SAN, 4 de Junio de 2003

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4445
Número de Recurso627/1999

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil tres.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

627/1999, interpuesto por la entidad IBIFOR, S.A., representado por la Procuradora Dª. Pilara

Iribarren Cavalle, contra la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1999 por la que se aprueba el

deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende el

término municipal de San José-Ibiza (Baleares); habiendo sido parte además la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es

indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones

4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2.003, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1999 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa que comprende el término municipal de San José-Ibiza (Baleares).

    La parte actora en su escrito de demanda, en primer lugar invoca la caducidad del expediente, falta de justificación sobre la modificación del deslinde anterior y responsabilidad de la Administración Pública que debe indemnizar a la actora por el valor real de los bienes incluidos en el deslinde.

  2. Por lo que hace a la caducidad, la Sala se ha enfrentado con argumentaciones similares a las precedentes en las SAN (Secc 1ª) de 22 de mayo de 1998 (Rec 1369/1995); 3 de diciembre de 1999 (Rec 41/1998); 16 de febrero de 2000 (Rec 572/1997) y 3 de marzo de 2000 (Rec 839/1997); y 17 de marzo de 2000 (Rec 1124/1998) Desestimando en todas ellas la pretensión de nulidad con base a la caducidad del expediente de deslinde.

    Criterio que por coherencia y seguridad jurídica debemos mantener.

    Además, debe decirse, que los términos del art. 42.2 de la Ley 30/92, -bajo cuyo ámbito temporal se produce la iniciación del procedimiento de autos- se refieren, en cuanto al plazo máximo para resolver en tres meses, salvo precepto expreso, a solicitudes de los interesados, supuesto distinto al presente.

    Por su parte, la caducidad contemplada por el art. 43.4 de la Ley 30/92 : "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos a los ciudadanos", exige la previa determinación normativa de un plazo de duración del procedimiento, y dicho plazo no existe para el procedimiento de deslinde.

    La conclusión es clara, sin saber cual es el plazo que tiene la Administración para resolver en el procedimiento de deslinde establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, no puede establecerse la consecuencia de la caducidad porque partiríamos de un supuesto fáctico indeterminado y una incertidumbre de tal naturaleza sería contrario al principio de seguridad jurídica, y como tal semejante interpretación habría de rechazarse.

    Tampoco puede olvidarse que dicho precepto creador de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio, novedad introducida por la Ley 30/92, se refiere a "los que no son susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos".

    Y en puridad, no estamos en un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, pues junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, para asegurar su integridad y adecuada conservación, a fin de adoptar, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias, y garantizar a todos los ciudadanos el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo terrestre. Fines que la actuación administrativa sobre el domino público marítimo terrestre debe perseguir, tal y como le exige el art. 2 de la Ley de Costas.

    Es la Ley 4/99, la que da una nueva regulación a determinados artículos de la ley 30/92, entre ellos a los artículos 42,43 y 44, pero dicha Ley no es aplicable al procedimiento de autos, y por tanto, no nos corresponde aquí hacer ningún pronunciamiento al respecto, sobre el que la Sala, cuando los términos del de bate lo exijan, tendrá ocasión de pronunciarse en futuras resoluciones.

  3. En orden a las cuestiones suscitadas con motivo de haberse incoado nuevo deslinde, cuando la zona estaba ya deslindada, se repite el argumento tantas veces esgrimido con ocasión de combatir resoluciones aprobatorias de deslinde, y viene propiciado en muchos casos por el poco rigor de la Ley 28/1969 de Costas, de modo que aun cuando el art. 1.1, por poner un ejemplo, declaraba de dominio público las playas, los deslindes se limitaban en la práctica a delimitar los linderos de la zona marítimo-terrestre (art. 1.2) en contra de lo dispuesto en el artículo 6; con la consecuencia de que nos encontramos vigente la nueva Ley con verdaderas playas u otras pertenencias que ya antes eran demanio natural precisamente por la coyuntura de no estar deslindadas completamente. Los términos concretos de la nueva Ley 22/88, que incluye en el deslinde "todos" los bienes definidos en ella, ha salido al paso de estas situaciones anómalas.

    En definitiva, la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado.

    En todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo.

    De modo que la razón del deslinde está expresada y debe acogerse, cosa distinta será determinar si los terrenos se hallan, o no, debidamente incluidos en el dominio público marítimo terrestre, atendidas sus características, cuestión que entramos a analizar.

  4. Entrando ya a examinar el fondo del asunto referente a la cuestión central de si los terrenos de la actora deben incluirse o no en el dominio público, debemos comenzar por señalar que las fincas de autos se encuentran en un espacio cartografiado en los planos del deslinde señalados con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 130,131, 135, 137, 139, 140, 141, 142, y 143.

    Esa porción de territorio se adentra desde la costa Este hasta el Oeste y corresponde parcial o totalmente a los tramos números 7A, 7B, 8A, 8B de la descripción y justificación del deslinde. Acompañándose por la actora, como documento nº 1 fotocopia del plano general de cartografía, cuyo original obra en el expediente administrativo, en el que se grafían en verde los terrenos de su propiedad y como documento nº 2 fotografía aérea de la zona.

    La controversia se centra sobre las propiedades asentadas en la playa de Ses Salines o Migior y playa de Es Cavallet, cuya inclusión en el dominio público marítimo terrestre se justifica como zona de arenas y su cordón dunar que se encuentra en evolución y desplazamiento, de conformidad con el art. 3.1.b) y 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas. V. La actora acompaña su escrito de demanda un informe titulado "INFORME COMPLEMENTARIO SOBRE EL DESLINDE DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE EN LAS...

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