SAN, 28 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:4379
Número de Recurso972/1999

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 972/1999 se tramitan a

instancia de BORREGO NORTE SA representada por el Procurador CARLOS DE ZULUETA

CEBRIAN contra la Orden Ministerial de fecha 29 de julio de 1999, por el concepto de aprobación

de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 9.433

m2 de longitud, en la margen izquierda del brazo del Este de la Ría del Guadalquivir, comprendido

entre El Borrego y los Isletones, en el Tm de Coria del Rió (Sevilla), y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía

de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 26 de febrero de 2003.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los

siguientes hechos:

  1. - Por Resolución de 20 de marzo de 1991, la Dirección General de Costas autorizó la incoación del expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el margen izquierda del brazo del Esta de la Ría del Guadalquivir entre El Borrego y Los Isletones, en el TM de Coria del Río (Sevilla).

  2. -Existía en dicho tramo un deslinde aprobado por la OM de 29 de abril de 1966, el cual no incluye todos los bienes a los que se refiere la Ley 22/1988, de Costas, por lo que se acordó el deslinde en aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria 19.2 de la Reglamento de Costas.

  3. - La finca del recurrente se encuentra grafiada en los planos nº 2,1,4,7 y 8 desde el mojón 47 a los mojones 23 y 24.

  4. - El deslinde se justifica en la Resolución en que la línea coincide con la alcanzada por la pleamar viva equinoccial, siendo por lo tanto ribera del mar conforme al art 3.1.a) de la Ley, que dice que esta zona se extiende también por los márgenes de las rías hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas. La línea se ha definido a partir de las fotografías de vuelo de 1956, del Estudio Geomorfológico y de testimonios que indican hasta donde llegaron las mareas. Con independencia de que accesiones naturales o rellenos antrópicos impidan actualmente reconocer este hecho. Se trata, en suma, de terrenos rellenados o a los que se ha impedido artificialmente ser alcanzados por las mareas.

SEGUNDO

Se sostiene, en primer lugar, la nulidad de la OM recurrida por infracción de los arts 11 a 15 de la Ley 22/1989 y Disposición Adicional Primera 3 y 4 de la Citada Ley. Criticando que con este proceder la Administración puede reivindicar el carácter de dominio público de la zona atendiendo a su configuración en la época romana o en Pleistoceno.

Por error se habla de Disposición Adicional Primera cuando en realidad las normas a las que se refiere el recurrente se encuentran en la Disposición Transitoria Primera. En concreto de la regla 4ª de esta Disposición se infiere la obligación de la Administración de proceder a practicar un nuevo deslinde cuando sea necesario adecuarlo a los nuevos criterios contenidos en la Ley 22/1989. Norma desarrollada por la Disposición Transitoria 19º.2 del RD 1471/1989, el cual establece que: "Se entenderá que un tramo de costas no está deslindado conforme a lo previsto en la Ley de Costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquélla". El problema, por lo tanto, consiste en determinar si en la finca deslindada concurren los elementos de hecho que permiten su calificación como de dominio público marítimo terrestre.

La Sala, en su SAN (1ª) de 8 de noviembre de 2002 ha analizado un supuesto similar al de autos, en relación con el mismo deslinde referente al brazo esta de la Ría del Guadalquivir- de aquí que no se ha considerado necesario acordar prueba alguna para mejor proveer, máxime cuando creemos irrelevante y conforme a lo que luego se razonará determinar si tras las obras de encauzamiento que afectan al brazo del este, ha vuelto a discurrir agua del río Guadalquivir, por el citado brazo-.

En dicha sentencia razonamos que en aplicación del art 3.1.a) de la Ley 88/1999 de 28 de julio, en relación con el art 6.2 del RD 1491/1989, de 1 de diciembre los bienes eran de dominio público. En concreto sostuvimos que: "Esta línea de delimitación del DPMT (la comprendida entre los vértices M-1 y M-106) se ha definido a partir de las fotografías del vuelo de 1956, del estudio Geomorfológico y de testimonios que indican el lugar hasta donde llegaron las mareas. Ello con independencia de que accesiones naturales o rellenos antrópicos impidan actualmente reconocer este hecho. Por ello, tanto la imprescriptibilidad del DPMT como lo explícitamente dispuesto en los artículos 4.1 de la Ley de Costas y 6.2 del Reglamento, atribuyen el carácter demanial a los terrenos que se sitúan en el exterior de los límites de la línea descrita en el párrafo anterior y que posiblemente han sido rellenados o a los que se les ha impedido artificialmente ser alcanzados por las mareas. Así pues, es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a cuyo tenor " Son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal. 1 La ribera del mar y de las rías que incluye : La zona marítimo terrestre esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las...

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