SAN, 6 de Marzo de 2003

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:6878
Número de Recurso470/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 470/02 que, ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la EMPRESA MERCANTIL EXPORTADORA

S.A. ( EMEX S.A. ), representada por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de diciembre de

2.000, por la que se desestima la reclamación por aquella presentada correspondiente al impuesto

de sociedades del ejercicio 1.990, por importe de 69.049.908 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. ANGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de diciembre de 1.996, por la ONI se incoa acta de disconformidad a la Entidad SOVIEMEX S.A., por el concepto y periodo de referencia, resultando, en lo que aquí interesa, una deuda tributaria de 69. 151.235 ptas, cuota de 32.160.099 ptas, y sanción de 16.080.086 ptas. Los intereses de demora se fijan en 20.911.086 ptas.

Interpuesto el oportuno recurso ante el TEAC, este dicta resolución el 20 de diciembre de 1.996 por la que confirma el acuerdo impugnado en lo referente a la cuota y sanción, y ordena modificar al Órgano de gestión los intereses de demora en los términos establecidos en el fundamento de derecho Séptimo de su resolución.

Las razones en las que el recurrente basa su recurso y solicita la anulación de la resolución hoy impugnada, son, sistemáticamente las siguientes :

  1. - Prescripción al haber transcurrido el plazo para liquidar la deuda tributaria.

  2. - Nulidad del acto de liquidación por haber sido practicado con Sujeto inexistente.

  3. - Deducibilidad en el ejercicio de 1990 de los gastos por importe de 32.254.529 ptas, y 62.757.794 ptas, procedentes de los ejercicios 1988 y 1989 respectivamente.

  4. - Eliminación de la sanción impuesta.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la estimación del recurso.

Tercero

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Cuarto

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero del 2.003 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de diciembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación por aquella presentada correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 1.990, por importe de 69.049.908 ptas.

SEGUNDO

Prescripción al haber transcurrido el plazo para liquidar la deuda tributaria. Es esta la primera línea de defensa de la actora. Sobre tal particular, y en base a los datos obrantes en el expediente, y las alegaciones de las partes, decir que el plazo de prescripción comienza el día en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración, y que en este caso es, ejercicio 1990, el 25 julio de 1.991. Según la actora el plazo es de 4 años.

Sobre este aspecto consta, en lo que aquí interesa, que el inicio de la comprobación de la situación tributaria de la entidad ( ejercicios 1988 a 1992 ) tiene lugar el 19 de abril de 1994, con el recibí de la notificación el día 20 del mismo mes y año.

Las actuaciones permanecen suspendidas hasta el 10 de julio de 1996, un año y tres meses, fecha en que por la Inspección se anuncia que proseguirán las actuaciones de comprobación que se vienen efectuando.

Pues bien sobre este particular la doctrina más reciente de esta Sala es la que a continuación se expone :

"En cuanto a la prescripción invocada, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción esta Sala venía siguiendo el criterio del plazo cuatrienal (por todas sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997 ):« "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

"Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que:... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución ) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de...

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