SAN, 6 de Junio de 2002

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7671
Número de Recurso891/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 891/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MIGUEL

ANGEL ANTONIO ARAQUE ALMENDROS en nombre y representación de DÑA. Pilar Y D. Victor Manuel frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de 13 de mayo de 1999 en materia de I.R.P.F. (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de julio de 1999 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de abril de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2000 en el que tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo central de 13 de mayo de 1999, estimatorias parciales de los recursos de alzada interpuestos por Dª Pilar y D. Victor Manuel contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 31 de enero de 1996, expedientes nº 28/8209/93 y nº 28/9652/93 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 y 1987 y cuantías de 185.612.515 pts y 124.164.045 pts. Las resoluciones del Tribunal Central declaran : Estimando en parte el recurso interpuesto, 1º) Revocar el Acuerdo impugnado, ordenando la anulación de la liquidación impugnada para que en la nueva que se practique, además de las indicaciones contenidas en aquél, se aplique la deducción de 21.000 pts. (para el ejercicio 1987) y 20.000 (para el ejercicio 1986) fijada por el apartado G),3 del art. 44 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y la correspondiente a 1986; 2º) Declarar que, por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procede reducir la sanción impuesta en su día, que queda fijada en el 75%, conforme a lo razonado en el último Fundamento de Derecho de esta Resolución, y 3º) Confirmarlo en todo lo demás.

Segundo

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid instruyó a los hoy recurrentes y en la que se hacía constar por lo que se refiere al ejercicio 1987 que habían presentado declaración conjunta en plazo con una base imponible de 116.024.277 pts y una cuota liquida diferencial a ingresar de 19.505.539 pts. Que el 20 de octubre de 1988 se les notificó que se iban a iniciar actuaciones de comprobación de los ejercicios 1983 a 1987. El 29 de septiembre de 1989, presentaron declaración complementaria con una base imponible gravada de 341.005.950 pts. y una cuota a ingresar de 103.491.570 pts. y el 12 de diciembre de 1989 presentaron una segunda declaración complementaria con una base imponible gravada de 365.189.798 pts. y una cuota a ingresar de 4.277.801 pts. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones procede incorporar diversas cantidades en concepto de rendimientos netos del Trabajo Personal y de incrementos de patrimonio derivados de la venta de unas parcelas sitas en la zona industrial de Leganés (Madrid) así como la venta de 14 viviendas ubicadas en la Urbanización Santa Aurelia (Sevilla). Los hechos consignados en el acta constituyen, a juicio de la Inspección infracción tributaria grave, a la que corresponde una sanción del 125%. Se propone la regularización de este ejercicio 1987 mediante una liquidación comprensiva de 22.601.901 pts. en concepto de cuota, 25.075.558 pts. de intereses de demora y 162.964.090 pts. en concepto de sanción. Tras el escrito de alegaciones presentado por los interesados se practicó liquidación definitiva rectificando la anterior con una deuda tributaria de 124.164.045, comprensiva de 22.601.901 pts. de cuota diferencial, 25.075.558 por intereses de demora y 76.486.586 en concepto de sanción.

Con referencia al ejercicio 1986 los contribuyentes presentaron declaración conjunta en plazo con una base imponible de 82.218.637 pts. y una cuota líquida diferencia negativa de 9.389.539 pts. El 29 de septiembre de 1989 presentaron declaración complementaria con una base imponible gravada de 518.718.637 pts. y una cuota a ingresada de 200.790.000 y el 12 de diciembre de 1987 presentaron una nueva declaración complementaria con una base imponible gravada de 615.261.896 pts. y una cuota ingresada de 44.409.899. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, deben incorporarse diversas cantidades en concepto de rendimientos netos del Trabajo Personal y Rendimientos íntegros del Capital Inmobiliario y procede admitir unas disminuciones patrimoniales procedentes de años anteriores de 32.057.276 pts. y queda pendiente de compensar para los 5 ejercicios siguientes una disminución lucrativa de 7.279.333 pts. Los hechos consignados en el Acta son constitutivos, a juicio de la Inspección, de infracción tributaria grave a la que corresponde una sanción del 150%. Se propone la regularización de la situación tributaria correspondiente a este ejercicio 1986 mediante una liquidación comprensiva de 4.314.609 pts. en concepto de cuota, 69.658.524 pts. por intereses de demora y 374.271.762 pts. en concepto de sanción. Tras las correspondientes alegaciones por los interesados se procedió a hacer liquidación definitiva rectificando las contenidas en el Acta, con una deuda tributaria de 185.612.515 pts., comprensiva de -2.369.592 pts. en concepto de cuota diferencia, 66.566.954 por intereses de demora y 121.415.153 pts. en concepto de sanción.

Frente a las anteriores liquidaciones interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 19 de abril de 1993 y contra ambas resoluciones fue interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que por resoluciones de 31 de enero de 1996 estimó en parte las reclamaciones interpuestas, ordenando la anulación del acto impugnada para que por la Inspección se aporte un nuevo dictamen en el que se motive y se pruebe adecuadamente en relación con el precio de enajenación de las parcelas en Leganés, si la valoración declarada se ajusta o no al art. 81.2.c) del Reglamento del Impuesto todo ello en relación al ejercicio 1987.

Por lo que se refiere al ejercicio 1986, la resolución del Tribunal Regional ordenó la anulación del acto impugnado para la práctica de una nueva liquidación en la que se admitiese la deducción de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del propio ejercicio y del Impuesto Extraordinario sobre el patrimonio de ejercicios anteriores, en concepto de deudas del patrimonio bruto.

Frente a estas resoluciones los recurrentes formularon recurso de alzada cuya resolución, objeto del presente recurso, fue estimatoria parcial en el sentido que se ha hecho constar en el anterior fundamento jurídico.

Tercero

La actora formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Carácter espontáneo y exculpatorio de las declaraciones liquidaciones complementarias presentadas por haber existido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras así como existencia de incongruencia omisiva de las resoluciones recurridas.

  2. ) Improcedente aplicación retroactiva de la normativa sancionadora contenida en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

  3. ) Improcedencia de la liquidación girada por la Administración por el ejercicio 1986, al denegarse la compensación en la base imponible de dicho ejercicio de las disminuciones patrimoniales determinadas por los recurrentes en su autoliquidación del ejercicio 1985 que se ha declarado prescrito.

  4. ) Improcedente aumento de la base imponible del ejercicio 1987: incorrecta cuantificación de los incrementos de patrimonio, se parte del valor del mercado -no motivado- y no del precio de enajenación como exige el art. 20.6 de la ley 44/78.

  5. ) Indemnización por los gastos de aval.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora en cuanto a que no se ha producido la prescripción incluso admitiendo la doctrina de paralización injustificada de...

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