SAN, 19 de Junio de 2003

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:5933
Número de Recurso495/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 495/2002, (originariamente 826/01 sección segunda)

promovido por la entidad FAES FABRICA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y

FARMACEUTICOS, S.A, hoy FAES FARMA, S.A representada por la Procuradora de los

Tribunales doña Elisa Saez Angulo y asistida del Letrado don Mariano Ucar Angulo contra el

acuerdo de 22 de junio de 2001 dictado por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo

Central (reclamación R.G 6085/98 y R.S 719-98) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de del País Vasco, de fecha de

29 de junio de 1998 (reclamación 48/295/97) que a su vez desestima la reclamación formulada

contra el acuerdo del Inspector Regional del Pais Vasco de fecha de 26 de junio de 1997, que

confirma la liquidación propuesta en el acta A02 nº 61372002.relativa al impuesto de sociedades,

ejercicio 1990 por importe de 67.538.886 ptas (405.916,88 euros), habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 405.916,88 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de abril de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado ( Delegación Especial del Pais Vasco) comunicó al Jefe de Personal de FABRICA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS, S.A, el inicio de actuaciones inspectoras en relación al impuesto de sociedades ejercicio 1990 ( folio 151 y 152 del expediente de gestión), realizándose diversas diligencias que constan firmadas por el representante autorizado por la entidad de fecha de 23 de julio de 1996, 20 de enero, 8 de abril y 18 de abril de 1997 (folios 153 a 163)

El 29 de abril de 1997 la Inspección incoó acta de disconformidad nº 61372002 en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, por un importe de 67.476.274 ptas, de las que 40.093.838 pts corresponden a la cuota y 27.382.436 ptas a los intereses de demora (folios 170 a 173), extendiéndose el informe ampliatorio en la misma fecha (174 a 182)

El 20 de mayo de 1997 la entidad interesada formuló alegaciones y el 26 de junio de 1997 el Inspector Regional del Pais Vasco dicto acuerdo de liquidación, en el que procedió a ratificar en todos sus términos la propuesta de regularización tributaria contenidas en el Acta de disconformidad. (folios 206 a 230), notificándose ese mismo día a la sociedad interesada. ( folio 231).

Interpuesta reclamación económica- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco, fue desestimado por acuerdo de 29 de junio de 1998 (reclamación 48-295/97). Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, fue también desestimado por acuerdo de 22 de junio de 2001.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso- administrativo y turnado a la Sección Segunda de esta Sala (recurso 826/01), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que estimando la demanda A) Se anule la liquidación girada a mi representada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria del País Vasco, fechada el 29 de abril de 1997, por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 67.538.886 ptas, anulando igualmente el acuerdo del Tribunal económico Administrativo Regional del País Vasco de fecha de 29 de junio de 1998 dictado en reclamación económica administrativa nº 48/295/97 y la resolución del Tribunal económico administrativo Central dictada en recurso de alzada nº 6085798, de fecha de 22 de junio de 2001, por no hallarse ajustados a derecho los actos administrativos recurridos, condenando, en consecuencia a la Agencia Tributaria a la devolución a mi representada de las cantidades debidamente ingresadas, con los intereses asimismo indebidamente cobrados y recargos o, en su caso, a la cancelación del aval bancario constituido en garantía de su aplazamiento B) se condene a la Agencia Tributaria al pago a mi representada de la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia por los gastos ocasionados por la constitución del aval a que se ha hecho referencia en el apartado sexto de esta demanda. C) Se condene a la Agencia Tributaria a estar y pasar por las precedentes declaraciones"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No solicitado el recibimiento a prueba ni tampoco el tramite de vistas o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el numero 495/2002, señalándose para votación y fallo el 29 de mayo de 2003, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es el acuerdo de 22 de junio de 2001 dictado por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (reclamación R.G 6085/98 y R.S 719-98) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, de fecha de 29 de junio de 1998 (reclamación 48/295/97) que a su vez desestima la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Regional del Pais Vasco de fecha de 26 de junio de 1997, que confirma la liquidación propuesta en el acta A02 nº 61372002.relativa al impuesto de sociedades, ejercicio 1990 por importe de 67.538.886 ptas (405.916,88 euros).

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso administrativo son las siguientes:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1990.

  2. Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por caducidad del procedimiento económico administrativo seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central al haber transcurrido mas de un año desde el día que se inicia la reclamación económico- administrativa hasta el día en que se resuelve la misma.

  3. Tratamiento fiscal de las obligaciones bonificadas.

  4. Gastos de aval

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, hacen referencia, en primer lugar, a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1990 por transcurso de mas de cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de la declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1990 (20 de julio de 1991), hasta que se dicta el definitivo acuerdo liquidatorio (29 de abril de 1997),

Para determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1990 es necesario precisar cual es el plazo de prescripción aplicable (4 ó 5 años) y una vez determinado, procede fijar cual es el día inicial y final del plazo de prescripción.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La STS de 25 de septiembre de 2001, ha precisado en relación con la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles" lo siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal...

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