SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:8161
Número de Recurso1054/2001

EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1054/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Ignacio

Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Íñigo, D. Juan Enrique y D. Mauricio

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Abril de 2001 (R.G. 5265-00, RG 5102-00, RG 5268-00, RG,5101-00 y RG 5264-00) en materia de Clases Pasivas (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 29 de junio de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de Abril de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de Mayo de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto determinar si son o no conformes a Derecho las resoluciones del Tribunal Economico Administrativo Central de 26 de Abril de 2001 ( RG 5265-00, 5102-00, 5268-00, 5101-00, 5264-00 ) que desestimaron los recursos de alzada promovidos por D. Íñigo, D. Mauricio y D. Juan Enrique, contra resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de Abril de 2000 expts nº 7630/95, 10180/95, 10178/95 en materia de Derivación de Responsabilidad.

El 22 de Mayo de 1995 se notificaron a los recurrentes el acuerdo de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. en virtud del cual se acordaba derivarles, como administradores, la responsabilidad en el pago de deudas tributarias, contraidas por la entidad "ALVIMA,S.A.", en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º del articulo 40.1 de la L.G.T. Dichas deudas tenían su origen en un Acta de Inspección por I.R.P.F., retenciones del ejercicio de 1990. Contra dicho acuerdo de formuláron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Regional de Valencia que con fecha 28 de Abril de 2000 fueron desestimadas.Contra dichas desestimaciones se interpusieron los correspondientes recursos de alzada ante el T.E.A.C.

SEGUNDO

Los recurrentes en su demanda solicitan que se dicte sentencia por la que se anulen el acto de derivación y las liquidaciones correspondientes, incluido los apremios, por haber prescrito en via administrativa la acción de la Administración y en su defecto se declare no haber lugar a la derivación de responsabilidad por haber prescrito la acción y tratarse de un acta nula de pleno Derecho. Invocando a estos fines la prescripción que se ha producido en el recurso de T.E.A.R. ya que, la presentación de alegaciones no interrumpe el plazo. En cuanto al alcance de la derivación de responsabilidad, alega que no incluye las sanciones, y que se ha producido nulidad en el acta de inspección por infracción del art 145 de la L.G.T. y por falta de apoderamiento y que no procede aplicar la derivación del art 40 de la L.G..T. Finalmente aduce que el apremio es improcedente. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Fundamentan los recurrentes la alegación de prescripción, en primer lugar, en que desde la fecha de interposición de las reclamaciones economico-administrativa ante el T.E.A.R., hasta la notificación de las Resoluciones, han transcurrido mas de cuatro años fue introducido por la Ley 1/1998, entrando en vigor, en ese extremo, el 1 de Enero de 1999, consta en el expediente que, efectivamente, las reclamaciones se interpusieron los dias 8 de junio, 15 de julio y 15 de diciembre de 1995 respectivamente, que con fecha 28 de abril de 2000 no fueron resueltas y que, finalmente, se notificaron los dias 5 de julio, 2 de junio y 21 de noviembre de 2000 respectivamente. A este respecto, olvidan los recurrentes que las alegaciones presentadas los dias 18 de junio y 12 de abril de 1996 y 4 de febrero de 1997 a dichas reclamaciones economico-administrativas interrumpen el computo de prescripción como así reconoce reiterada Jurisprudencia de la Sala 3ª del T.S, recogida entre otras, en Sentencia de 26/01/01, en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994, la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

Dice la citada S.T.S: "En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones, con la consecuente intervención, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia."

Y, concluye, que "la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, y, al menos, una consecuente actuación de la parte interesada, impedientes de que, entre unas y otras, haya...

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