SAP Madrid 311/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:6827
Número de Recurso777/2005
Número de Resolución311/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS JOSE GONZALEZ OLLEROS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00311/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011641 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 460 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ

De: Enrique

Procurador: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

Contra: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ALLIANZ

Procurador: LOURDES REDONDO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Responsabilidad civil. Tránsito rodado.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 460/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Enrique, representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Lourdes Redondo García y defendida por Letrado y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 1 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que debiendo estimar se estima en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Llamas Villar en nombre y representación de la aseguradora Mapfre, condenando a los demandados don Enrique y la aseguradora Allianz, a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de trescientos setenta euros con setenta y cinco céntimos (370,75 euros), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento incrementados en dos puntos desde la presente resolución. No ha lugar al pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de marzo de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 4 de julio de 2003, la representación procesal de la entidad «Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Enrique y a la entidade «Allianz Seguros y Reaseguros», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal- terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a que, con caracter solidario, indemnicen a mi representado [sic] en la cantidad de setencientos cuarenta y un euro [sic] con cincuenta y un céntimo (741,51.-), todo ello incrementado con el interés legal según lo expuesto en el Fundamento noveno, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que cuando el vehículo Seat Ibiza matrícula de NUM000 propiedad de Don Jose Francisco y asegurado en la entidad demandante con póliza de cobertura de todo riesgo núm. NUM001 ciculaba por la calle Hierro de Torrejón de Ardoz vió interrumpido su normal avance por el vehículo Fiat Croma conducido y asegurado, respectivamente, por el particular y entidad codemandados.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), este órgano acordó por Auto de 29 de julio de 2003 la admisión a trámite de la misma, la incoación del procedimiento verbal de acuerdo con lo interesado y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista para la audiencia del 27 de noviembre de 2003 inmediato siguiente.

(3) Por proveído de 27 de noviembre de 2003 se acordó la suspensión del acto convocado y el señalamiento de la vista para la audiencia del 23 de febrero de 2004, en el que, por la falta de citación de los testigos se acordó nuevamente la suspensión y el señalamiento del acto para el día 18 de marzo de 2004.

(4) En la fecha señalada se celebró el acto de la vista con asistencia únicamente de la parte actora, declarándose en situación de rebeldía procesal a la parte demandada incomparecida. Ratificada la demanda por la representación del demandante se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes.

(5) Por Auto de 13 de abril de 2004 se acordó la nulidad de la vista celebrada y el señalamiento de la misma para el día 7 de junio de 2004, en que nuevamente hubo de suspenderse con señalamiento del acto para el día 16 de septiembre de 2004, en el que finalmente se celebró con asistencia de ambas partes. Ratificada la demanda por la representación del demandante y opuesta la parte demandada se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes.

(6) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2004 parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta condenando a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 370,75 euros con más los intereses legales desde el emplazamiento incrementados en dos puntos desde la resolución sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

(7) Mediante escrito con entrada en fecha 28 de octubre de 2004 la representación del codemandado Don Enrique interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 8 de noviembre de 2004 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 14 de diciembre de 2004 y 16 de marzo de 2005, la representación procesal de Don Enrique interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Entiende esta parte recurrente que por parte del juzgador "A quo" ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, dicho sea con todos los respetos, ya que no ha quedado debidamente acreditada la forma de ocurrencia del accidente objeto de la presente litis al existir versiones totalmente contradictorias..

En el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, el juzgador de instancia considera:

"El resultado de las pruebas objetivas, como son las fotografías o la factura de reparación del vehículo asegurado por la demandante, no esclarecen cual de las dos posibilidades fue la real y de las restantes pruebas, las que afectan directamente al modo de producirse el siniestro, como el parte que obra en autos, no ofrece una prueba convincente, teniendo en cuenta que además ambos conductores se atribuyeron su autoría. No obstante si que podemos profundizar en la ubicación de los daños, pues no debemos de perder de vista que los del vehículo asegurado por la demandante se localizan en su zona frontal izquierda mientras que los del codemandado se ubican en todo su lateral derecho; pero tampoco cuadran los daños del demandante. Desde esta perspectiva resulta imposible decir que el demandado pretendiera aparcar simplemente a su derecha en batería, pues los daños se situarían en este caso en otra zona, pero no olvidemos que el impacto lo recibe en la zona central del lateral derecho, pero tampoco cuadra los daños del demandante con su versión, pues si se le cruzóó completamente en el carril debería ubicarse en su zona central del frontal y, no en la parte izquierda afectando igualmente al alerón de dicha zona izquierda...".

Del citado contenido se desprende que existen dudas mas que razonables para entender que la versión del demandante, al que le corresponde acreditarlo, no ha quedado debidamente probada de una forma concluyente y en su consecuencia no procede, como el juzgador de instancia considera en el Fundamento de Derecho tercero, la inversión de la carga de la prueba, aplicable únicamente en el supuesto de colisión múltiple.

A ello debemos de añadir que el juzgador "A quo" realiza una exposición, basándose en presunciones, dicho sea con todos los respetos, de la forma de ocurrencia del accidente, que de ninguna forma queda acreditada por la prueba practicada, no pudiendo deducirse la responsabilidad del accidente basándose única y exclusivamente en la ubicación de los daños producidos...

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