SAN, 5 de Marzo de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:8207
Número de Recurso99/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 99/01 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis

Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Solimat, Mutua de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 72, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de marzo de 2.001, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio

económico del año 1.997, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia en su día por la que, estimando el recurso contencioso administrativo: a) Declare nula, por no ser conforme a Derecho, la resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 15 de septiembre de 2.000, la cual resuelve el expediente que se deriva de la auditoría practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones contables realizadas por Solimat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 72 en el ejercicio 1.997, y, en consecuencia, la resolución que desestimó el recurso de alzada; b) Con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala no estimase los pedimentos que se recogen en el punto a), declare la anulación de la resolución de 15 de septiembre de 2.000 en sus apartados primero a sexto, ambos inclusive, y de la resolución de 13 de marzo de 2.001, con lo demás que en Derecho proceda; c) Se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y d) Se impongan a la misma las costas procesales, con lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba y evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2.003, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no ajustada a derecho, la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de marzo de 2.001, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 15 de septiembre de 2.000 por la que se resuelve el expediente de auditoría practicada.

SEGUNDO

La Intervención General de la Seguridad Social realizó a Solimat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 72, una auditoría en relación con las operaciones y estados financieros del ejercicio 1.997. Tras la tramitación del oportuno expediente la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 15 de septiembre de 2.000, ordenando a la Entidad recurrente el cumplimiento de determinadas operaciones contables.

La representación procesal de la Entidad recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: a) La actividad auditora se circunscribe única y exclusivamente al ejercicio económico de 1.997, por lo que procede anular los apartados de la resoluciones recurridas que impongan obligaciones que se refieran a ejercicios distintos; además, es discutible que puedan ser de aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo las normas de auditoría para el Sector Público; b) El procedimiento de auditoría ha superado el plazo de tres meses, por lo que ha de entenderse caducado; c) La resolución de 15 de septiembre de 2.000 es nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) La resolución de 17 de agosto de 1.999 vulnera el artículo 25.1 CE, al imponer sanciones por acciones que no constituyen falta o infracción según la legislación vigente; e) Los asientos de ajuste y reclasificación que se contienen en el apartado primero de la resolución de 15 de septiembre de 2.000 son incorrectos, al no existir motivos ni cobertura legal para incluirlos en la contabilidad de la Mutua; f) Los apartados segundo y tercero de la resolución de 15 de septiembre de 2.000 son consecuencia del primero, y por lo tanto, también incorrectos; g) El apartado cuarto de la misma resolución debe ser anulado por incorrecto; y h) El apartado quinto es consecuencia de los anteriores.

TERCERO

En primer término debe señalarse, que si bien la Auditoría se ordena sobre operaciones efectuadas por la Mutua durante el ejercicio económico de 1.997, el mandato se extiende a los estados financieros de la entidad a 31 de diciembre de dicho año, que no pueden separarse de las operaciones que han conducido a los mismos, correspondan tales operaciones al ejercicio auditado o a los precedentes.

En cuanto a si las normas de auditoría del Sector Público son o no aplicables a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, su aplicación a una entidad asociativa de naturaleza jurídico privada se debe a la función de colaboración en la gestión de contingencias con la Seguridad Social que aquéllas tiene atribuidas. Su diferenciación con las entidades gestoras de la Seguridad Social, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1.992 resalta en lo atinente a la naturaleza, finalidad y régimen jurídico, no es óbice para que, en la medida en que desempeñan tales funciones de colaboración, vengan sometidas a las mencionadas normas elaboradas por el órgano de intervención, como órgano competente en materia de tutela y control de las entidades colaboradoras.

Por otro lado, como ya hemos dicho en anteriores sentencias siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de noviembre de 1.995, 14 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de 1.997 y 15 de diciembre de 1.998, entre otras muchas), a fin de enmarcar la materia sobre la que gira la presente controversia, la razón de la...

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