STSJ Comunidad Valenciana 8/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2010:6414
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2010-0000047

Apelac Sent Trib del Jurado - 000009/2010

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 21/2009

Audiencia Provincial de Valencia. Sección 3ª.

Diligencias del Jurado nº 1/2008

Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja.

SENTENCIA Nº 8 /2010

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis De la Rua Moreno.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barbera.

D. José Francisco Ceres Montes.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 291/2010, de fecha 27 de abril de dos mil diez pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 21/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja.

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la defensa del condenado D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García-Reyes Comino, y defendido en la vista por el Letrado D. Jesús Ángel Bolinches Sánchez, actualmente en situación de prisión provisional por ésta causa, y como parte recurrida, en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Antonio Gisbert y Gisbert, así como la también condenada Dª Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadi, y dirigida por el letrado D. Pablo Tamarit Villar.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Carlos Climent Durán, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 21/2009 , dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2008, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja, se dictó la sentencia nº 291/2010, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"1º) Federico , Santiago y Marina , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, convivían con Juan Enrique , de 81 años, en la vivienda de Santiago , sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Albal.

  1. ) Sobre las 15 horas del día 10 de mayo de 2008 Federico y Marina , tras haber pasado la mañana fuera de casa, llegaron al domicilio mencionado, donde nada más terminar de comer Juan Enrique , desde su dormitorio, insultó a la pareja, lo que hizo que Federico se dirigiera al cuarto de aquél, quien se encontraba postrado en el colchón donde solía dormir.

  2. ) Federico , sin la intención directa de acabar con la vida de Juan Enrique , aunque aceptando la posibilidad de que éste pudiese morir como consecuencia de sus actos agresivos, le dio puñetazos y patadas en la cara y en el resto del cuerpo, estampando varias veces su cabeza contra el suelo, sufriendo diversas heridas, siendo las más importantes una gran herida contusa en la cabeza, la rotura del tabique nasal, la rotura de cinco costillas y grandes hematomas por todo el cuerpo.

  3. ) Alguno de los golpes que presentaba el cuerpo de Juan Enrique no fueron propinados por Federico .

  4. ) Como consecuencia de los golpes causados por Federico , así como por la desatención que sufrió después, Juan Enrique murió por las fuertes hemorragias internas y por la insuficiencia respiratoria al cabo de tres horas, ocurriendo el fallecimiento hacia las 18 horas.

  5. ) Juan Enrique fue incapaz de defenderse de esa agresión dada su avanzada edad y teniendo en cuenta que se hallaba postrado en la cama mientras recibía los golpes, de tal manera que únicamente pudo decir, balbuceando, que no le pegara más.

  6. ) Federico conocía todas estas circunstancias y se aprovechó de ellas para llevar a cabo su agresión.

  7. ) Una parte de los actos agresivos realizados por Federico contra Juan Enrique no fueron necesarios para causar la muerte de éste, de tal manera que esos actos agresivos no necesarios significaron que aquél infligió a éste un sufrimiento innecesario para causarle la muerte.

  8. ) No se tiene constancia de que Federico sufra una adicción al consumo de bebidas alcohólicas, ni que como consecuencia de la misma, hallándose bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad durante aquel día, realizara los actos agresivos mencionados.

  9. ) Tras haberse producido los referidos actos agresivos, Federico tuvo conocimiento del fallecimiento de Juan Enrique y llamó telefónicamente al número 112, correspondiente a los servicios de emergencia.

  10. ) Una vez presente la Policía en el lugar de los hechos, Federico se mostró colaborador y atendió a las preguntas que le fueron hechas.

  11. ) Marina presenció la violenta agresión de su compañero sentimental, Federico , y no pudo hacer nada para impedir que le siguiera pegando cuando advirtió, dada la intensidad y violencia de los golpes, que iba a matarlo.

  12. ) Marina , una vez terminó la agresión y estando moribundo el agredido, no pidió auxilio a los vecinos ni reclamó ayuda policial o médica de urgencia, que pudiera salvar la vida del mismo.

  13. ) No se considera probado que Marina decidió no pedir ayuda a nadie, porque tenía un temor insuperable a que su compañero sentimental reaccionase agresivamente contra ella.

  14. ) Marina estaba en condiciones de poder superar el miedo que tenía y de pedir ayuda policial o médica.

  15. ) Santiago acudió al domicilio de referencia cuando eran las 16 horas de ese mismo día, y entró en la habitación donde se encontraba moribundo Juan Enrique tras la agresión descrita, balbuceando aún alguna palabra, y pese a advertir que se iba a morir, lo dejó postrado en el colchón sin hacer nada ni pedir auxilio de terceros para tratar de salvar su vida.

  16. ) Santiago , sabiendo que Juan Enrique había muerto, limpió con garrafas de agua las heridas y la sangre que había por toda la habitación, así como ordenó la misma para tratar de hacer ver que se había tratado de una muerte natural e impedir que se descubriera lo realmente sucedido.

    El contenido del veredicto concluyó señalando que Federico es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Juan Enrique , que Marina es culpable de haber omitido el deber de socorro a favor de Juan Enrique , y que Santiago es culpable de haber omitido el deber de socorro a favor de Juan Enrique y de haber encubierto a Federico en relación con la muerte causada a Juan Enrique .

    El Jurado estimó que no debía concederse a los acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de las penas impuestas."

    SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

    "En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente:

    Primero.- Condenar a Federico como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, al pago de una tercera parte de las costas causadas y a que indemnice a los perjudicados que se determinen, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, para el caso de que se den las condiciones expuestas en la fundamentación de la presente sentencia.

    Segundo: Condenar a Marina como autora de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas causadas.

    Tercero. Condenar a Santiago como autor de un delito de omisión del deber de socorro y de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo delito, así como al pago de una tercera parte de las costas.

    Cuarto.- Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

    Quinto.- Deducir los testimonios que solicite el Ministerio Fiscal en el otrosí segundo de su escrito de conclusiones provisionales (folio 889) para proceder contra Santiago por un posible delito de lesiones.

    Sexto.- Decretar la prórroga de la prisión preventiva de Federico , durante dos años más a contar desde el día 10 de mayo de 2010, sin perjuicio de la prórroga que en su momento podrá decretarse hasta la mitad de la condena impuesta en la presente sentencia.

    Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos".

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T. S. J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación".

    TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García Reyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 240/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...recordemos que se ha considerado probado por el Jurado no un dolo directo, sino un dolo eventual y así, en la sentencia del TSJ de Valencia número 8/10, de 14 de septiembre se afirmaba " Por ello, tratándose del ensañamiento, estimamos que no cabe apreciar la compatibilidad entre dicha circ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR