SAN, 24 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:184
Número de Recurso193/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso

administrativo núm. 193/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y

representación de «FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE).», contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central con fecha de 14 de abril de 2.009 [R. G. 3160-08], sobre procedimiento de apremio, y por la cual se

desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Dependencia

de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra una serie de providencias de apremio dictadas en su día, habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 2.120.955,11 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso se interpuso mediante escrito presentado por la representación de la parte actora, ante esta Sección en fecha 30 de abril de 2009.

SEGUNDO: El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante providencia de 22 de mayo de 2009.

TERCERO: Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad, se anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquellos de los que éste trae causa, singularmente las providencias de apremio que están en el origen de este procedimiento.

CUARTO: A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado.

QUINTO: Mediante auto de 6 de octubre de 2009 se recibió el proceso a prueba. La parte demandante propuso prueba documental privada que aporta junto con el escrito de proposición que fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009. Y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones , señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2.011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, quien expresa el parecer de la Sala, debiéndose hacer constar que por necesidades del servicio, hubo de modificarse el ponente inicialmente designado, don Luis Andrés , recayendo el nombramiento en el indicado Magistrado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo, es la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 14 de abril de 2.009 [R. G. 3160-08], sobre procedimiento de apremio, y por la cual se desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una serie de providencias de apremio dictadas en su día.

Los hechos en los que se basa la resolución impugnada y en los que se basará la presente sentencia son los siguientes:

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], dictó una serie de providencias de apremio, en las que hacía constar, que el día 20 de marzo de 2007 finalizó el plazo de ingreso en período voluntario siendo el acreedor el Ministerio de Industria y Comercio en concepto de Tasas de Reserva de Dominio Público Radioeléctrico ejercicio 2007.

Las providencias de apremio lo son por el importe del recargo de apremio del 5% al haberse satisfecho el principal el día 30 de marzo de 2007 pasado el período de ingreso voluntario y antes de notificarse las providencias de apremio, siendo notificadas todas las providencias de apremio el día 22 de octubre de 2007.

Las claves de liquidación de dichas providencias de apremio son las siguientes:

H2000007280000246, H2000007280000257, H2000007280000268, H2000007280000279, H2000007280000280, H2000007280000290, H2000007280000301, H2000007280000312, H2000007280000323, H2000007280000235.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

Los motivos de impugnación en los que se basa el recurso son los siguientes:

La resolución del TEAC de fecha 14 de abril de 2009, infringe el artículo 215.1 de la Ley 58/2003 ; el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 así como el artículo 24 de la Constitución Española al considerar debidamente motivada la resolución de 11 de diciembre de 2007 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios al resolver el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, no resolvió todos los motivos de impugnación, pues de los cinco motivos alegados, solamente razona, para desestimarlos dos de ellos, dejando los demás sin contestación.

Improcedencia de la apertura de la vía ejecutiva al no haber sido notificadas a la actora las liquidaciones de la Tasa por Reserva del Dominio Público objeto de apremio.

Improcedencia de exigir a la recurrente el recargo ejecutivo del 5% al haberse procedido al pago espontáneo de la deuda, por estar la aplicación de dicho recargo excluido del procedimiento de liquidación de la Tasa por reserva de dominio Público radioeléctrico en aplicación del artículo 28 en relación con el artículo 1 del R.D. 1620/2005 de 30 de diciembre .

Improcedencia de exigir a la recurrente el recargo ejecutivo del 5% por infracción de los principios de justicia, progresividad y proporcionalidad, propugnados por el artículo 3 de la L.G.T ., así como de los artículos 24 y 25 en relación con el artículo 9.3 todos ellos de la Constitución española.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO: Alega la parte actora, que la resolución del TEAC de fecha 14 de abril de 2009, infringe el artículo 215.1 de la Ley 58/2003 ; el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 así como el artículo 24 de la Constitución Española al considerar debidamente motivada la resolución de 11 de diciembre de 2007 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios al resolver el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, no resolvió todos los motivos de impugnación, pues de los cinco motivos alegados, solamente razona, para desestimarlos dos de ellos, dejando los demás sin contestación.

La resolución del TEAC razona, para estimar que se encuentra debidamente motivada la resolución de fecha 11 de diciembre de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio, que esta falta de motivación no afectará para nada a la validez de las providencias de apremio, puesto que los motivos de oposición a las mismas, están tasados legalmente por el artículo 167 de la Ley 58/2003, y no se incluye este motivo como uno de los legalmente previstos. En todo caso, se permite a la parte actora poder alegar cuanto estime conforme a derecho en defensa del mismo en todas las instancias de control reguladas y a las que tiene acceso la parte.

Debe desestimarse esta primera alegación, en base a los siguientes argumentos:

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..."

En el caso de autos, no se trata que se haya prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo de la falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio.

Como es conocido, la motivación de las resoluciones tienen por objeto evitar se haya podido ocasionar indefensión al interesado, pues debe conocer, para poder impugnar en su caso, los motivos que han llevado a la Administración a desestimar la pretensión, y razonar al efecto para justificar la misma.

También es sabido que la motivación no tiene que ser exhaustiva, siendo suficiente que pueda llegarse al conocimiento anteriormente indicado.

En todo caso, la falta de motivación,...

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