SAN, 22 de Diciembre de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5864
Número de Recurso20/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 20/2010 interpuesto por GAGE DATA S.L., representado por el Procurador Sr. De

Diego Quevedo, y asistido por el letrado Sr.Sanjurjo Serrano, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, representado y

asistido por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 5 de enero de 2.010, interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito de fecha 1 de julio de 2.009.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 12 millones de euros, por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, fue evacuado por las partes por escrito y por su orden escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de la demanda y contestación en la forma en que consta en autos, señalándose a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 15 de diciembre de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.000.000 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito de fecha 1 de julio de 2.009.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo, o son reconocidos por las partes que con fecha 13 de junio de 2.005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid incoa a la recurrente acta de liquidación nº 1537/05 a 1549/05 y acta de infracción nº 2926/2005 de 13 de junio, por falta de pago de cuotas mensuales de cotización a la Seguridad Social de los abogados que prestan sus servicios a la sociedad, al apreciar que ejercen su actividad por cuenta ajena, no propia, por el período comprendido entre enero de 2.001 a febrero de 2.005, siendo la cuantía del acta de liquidación de 805.438,72 euros, y la cantidad por acta de infracción de 6.923 euros, procediéndose a levantar las altas de oficio.

Dichas actas fueron confirmadas por acuerdos de 17 de octubre de 2.005 del Jefe de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en alzada por resolución del Director Territorial Jefe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 2.006. No se paralizó la ejecución de dichas actas, pese a haberse solicitado la suspensión en vía administrativa (escritos de fecha 13 de julio y 10 de noviembre de 2.006) y judicial, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25, y haberse decretado por resolución de dicho Juzgado de fecha 6 de junio de 2.006, de modo que sólo se produce esta suspensión en vía administrativa por resolución de la Tesorería de 22 de noviembre de 2.006. La recurrente no ofreció en ese período garantía alguna. Durante ese tiempo no estuvo de baja en el fichero general de recaudación.

Dicho Juzgado dicta resolución de fecha 23 de enero de 2.008 estimando en parte la demanda, anulando las actas de liquidación e infracción levantadas, por no haber seguido la Administración el procedimiento de oficio, e indicando que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios de 7.506.162 euros se desestima por falta de competencia del Juzgado. Recurrida en apelación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como por la Tesorería General de la Seguridad Social, se inadmite el recurso por no alcanzar la cuantía de la apelación.

TERCERO.- Como sabemos, la responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en el contenido del art.106.1 de la Constitución, el cual dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su artículo 139 establece: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzas mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, que venía integrada sustancialmente por el Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 , y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando que para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( STS 7-10-2008 Rec. 5007/2004 ), es preciso que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006 , la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial "es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 )", pero no lo es menos que, como también señala la misma sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Tal y como el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración ( STS 9-10-2007 Rec. 3194/2003 , por todas) y según deriva de los artículos 141.1 y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "no basta que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sino que, ante todo, es preciso que el daño sea antijurídico, dado que la antijuricidad es un presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que ésta genera en la Administración..."

CUARTO.- Con carácter previo al examen del presente recurso contencioso-administrativo hemos de partir de la afirmación de que la actora alude como objeto del recurso a lo que califica como "acto presunto por inactividad", confundiendo con ello dos institutos...

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