STS, 21 de Enero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:154
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 41/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION DE FISCALES contra el Real Decreto 1754/07, de 28 de diciembre , por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, el Gobierno de Aragón y la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACION DE FISCALES se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1754/07, de 28 de diciembre , el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don Santos Gandarillas Carmona para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... dicte en su día sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y declare no ser conforme a Derecho y nula, por consiguiente, aquella resolución en lo que se refiere al texto contemplado en su artículo 1, apartado 3 ; artículo 5, apartado 2 y Disposición Transitoria Primera , por las causas invocadas tanto a nivel formal como material habidas en el procedimiento administrativo" .

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado y a los Letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostentan, fue contestada por los dos primeros, quienes interesaron que se dictara sentencia que desestimara el presente recurso, por ser los preceptos impugnados del Real Decreto 1754/07 conformes a Derecho

TERCERO

Por Auto de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que fueron admitidas, con el resultado que puede verse en las actuaciones, y por resolución de 29 de octubre se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándolo con sus respectivos escritos la Asociación de Fiscales, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostentan, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso los artículos 1.3 y 5.2 , así como la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre , por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su estructura orgánica para el año 2008.

Las normas impugnadas son del tenor literal siguiente:

Artículo 1.3 : "Las plazas correspondientes a las fiscalías de las Comunidades Autónomas que, conforme al anexo de este Real Decreto, cuenten con fiscalía provincial, serán de fiscal coordinador a los efectos previstos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, Reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal" .

Artículo 5.2 : "La plantilla del ministerio fiscal en la que se relacionan todos los puestos de trabajo que la integran, sus características, su forma de nombramiento y el número de coordinadores asignados a cada fiscalía es la que figura en el anexo del presente Real Decreto, que sustituye al incluido en el anexo del Real Decreto 1492/2007, de 12 de noviembre , por el que se completa la plantilla orgánica del ministerio fiscal para el año 2007" .

Disposición Transitoria Primera : "Régimen de las plazas de fiscales coordinadores. Por la entrada en vigor del Presente Real Decreto no se modificarán los criterios relativos a la determinación de las plazas de fiscales coordinadores establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , es decir, una plaza de cada dos de segunda categoría en las capitales sedes de los Tribunales Superiores de Justicia y una plaza de cada tres en las demás capitales, incluyéndose para el cómputo a todos los fiscales de segunda categoría de la provincia, con independencia de que estén destinados en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, en la Fiscalía Provincial, Sección Territorial o Fiscalía de Area, a excepción de los fiscales jefes y de los tenientes fiscales.

Al tener atribuida todos los fiscales destinados en la fiscalía de la Comunidad Autónoma que cuenten con Fiscalía Provincial plaza de fiscal coordinador conforme a lo previsto en el artículo 1.3 , el resto de las plazas de coordinadores que correspondan a la provincia conforme al cómputo anterior se distribuirá entre los demás órganos del ministerio fiscal en el territorio. Cuando como consecuencia de la modificación de la plantilla orgánica, por aplicación de las reglas expuestas, de la distribución de plazas resultare un número superior de coordinadores que los que corresponden al órgano, los mismos continuarán siéndolo hasta que por traslado, jubilación, o por cualquiera de los otros motivos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal vaquen dichas plazas, en cuyo caso, se trasformarán en plazas de fiscal de segunda categoría no coordinador" .

SEGUNDO

Sostiene la sociedad recurrente como primer motivo impugnatorio que la normativa impugnada vulnera el artículo 53, inciso primero, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en su redacción vigente dada por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , que equipara a los miembros de la Carrera Fiscal con los de la Carrera Judicial en el régimen de retribuciones.

Argumenta que los Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tienen su ámbito de actuación funcional ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, según dispone el artículo 21.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal tras la reforma operada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre , y que en consecuencia, los fiscales de esas Fiscalías deben estar equiparados en sus retribuciones a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y no a los Magistrados de las Audiencias Provinciales.

En respuesta al planteamiento impugnatorio enunciado ha de reconocerse que en efecto el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, concretamente en su artículo 53, inciso primero , tras su redacción por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , equipara a efectos retributivos a los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.

También ha de reconocerse que tras la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal por Ley 24/2007, de 9 de octubre, los Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tienen su ámbito de actuación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Ya en sentencia de 30 de abril de 2010, dictada en el recurso 40/2008 , interpuesto por la Asociación "Unión Progresista de Fiscales" contra el artículo 1.3 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1754/2007 , dijimos, y debemos reiterar ahora, que "Tras la reforma del Estatuto del Ministerio Fiscal por Ley 24/2007, de 9 de octubre , se produce un desdoblamiento orgánico de las Fiscalías de los Tribunales Superiores, mediante la creación de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y de las Audiencias Provinciales, previéndose en el artículo 21.2 y 3 del Estatuto , en su redacción dada por el artículo 16 de la citada Ley 24/2007 , en aquello que a los efectos de la presente litis interesa resaltar, que «Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo» (apartado 2) y que «Las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos provinciales de la provincia, salvo que con arreglo a las disposiciones de este Estatuto sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal»" y que "Aunque expresamente no dice el citado artículo 21.2 , contrariamente a lo que argumenta la recurrente, que las funciones propias del Ministerio Fiscal dentro del ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia, serán desempeñadas por los Fiscales adscritos a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, ni que, en consecuencia, estas últimas no puedan desplegar su actividad en aquellos asuntos propios de la Audiencia Provincial, ni los miembros de esta última desarrollar cometidos en aquel ámbito, ha de reconocerse que así se infiere de la dicción del precepto. La realidad de la adscripción de Fiscales a las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y a las Fiscalías de las Audiencias Provinciales no se cuestiona, y el distinto ámbito competencial de unos y otros, precisamente por su adscripción, tampoco" .

Pero, pese a los reconocimientos expresados precedentemente, la pretensión impugnatoria del artículo 1.3 del Real Decreto 1754/2007 , no puede acogerse.

Significamos en la referenciada sentencia de 30 de abril de 2010 y reiteramos ahora que "la falta de equiparación retributiva entre Fiscales adscritos a las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia que se denuncia, caso de existir, no tiene su origen en la normativa impugnada del Real Decreto 1754/2007" , con la puntualización de "que la previsión reglamentaria del artículo 1.3 al reconocer la categoría de Fiscal Coordinador, a los efectos previstos en la Ley 15/2003 , a los Fiscales adscritos a las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, supone un acercamiento en la cuantía retributiva de dichos Fiscales a la de los Magistrados de los Tribunales Superiores, por aplicación del complemento específico de «Fiscal coordinador», cuya inaplicación, como consecuencia de la anulación pretendida del precepto de mención, aumentaría las diferencias retributivas que se denuncian" .

TERCERO

El artículo 5.2 del Real Decreto impugnado, según resulta de su texto, modifica, mediante remisión a su anexo, el correspondiente al Real Decreto 1492/2007, de 12 de noviembre , por el que se determinaba la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal para el año 2007, y denuncia la Asociación recurrente que con la modificación se reduce de manera unilateral, injustificada y contraria a derecho, el número de plazas de Fiscales Coordinadores asignados hasta ahora en las Fiscalías con sede en las capitales que indica, con vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución).

Argumenta que la reducción tiene su origen en la no equiparación retributiva que hemos examinado en el fundamento de derecho precedente, haciendo la observación de que las plazas de Fiscales Coordinadores suprimidas se produce en aquellas capitales en que se ha creado la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o una Sección Territorial de ésta.

En respuesta al indicado motivo impugnatorio procede indicar para su rechazo, conforme apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que ninguna disminución del número de Fiscales Coordinadores se origina con el Real Decreto impugnado, limitándose, en atención al desdoblamiento orgánico de las Fiscalías de los Tribunales Superiores producido por la Ley 24/2007, de 9 de octubre , a una reasignación de las plazas de Fiscal Coordinador y, en consecuencia, sin afectación de situaciones jurídicas individuales consolidadas que permitan observar la vulneración denunciada del principio de seguridad jurídica.

Así resulta de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto impugnado en la que expresamente se prevé la no modificación de los criterios relativos a la determinación de las plazas de fiscales coordinadores establecidos en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 391/1998, de 21 de abril , y un régimen transitorio en protección de derechos adquiridos.

CUARTO

No mejor suerte que las de las concretas impugnaciones analizadas precedentemente debe corre la de la Disposición Transitoria Primera . Ya dijimos en la sentencia de 30 de abril de 2010 que "la disposición transitoria primera nada innova con relación a los criterios relativos a la determinación de las plazas de Fiscales Coordinadores establecidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , salvo la relativa a la distribución de las plazas de Fiscales Coordinadores no adscritos a las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, y ello como consecuencia del reconocimiento de todos los adscritos a estas Fiscalías de la categoría de Fiscal Coordinador" . Así resulta en efecto, conforme apuntábamos en el último párrafo del fundamento de derecho precedente, de la literalidad de la disposición impugnada.

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente que le haga merecedora de una condena en costas (art. 139.1 LRJCA ).

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Fiscales contra el Real Decreto 1754/07, de 28 de diciembre ; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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