STS, 26 de Enero de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:121
Número de Recurso2573/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2573 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Don Teofilo , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1169 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el Recurso número 1169 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de trece de abril de dos mil nueve, el Procurador Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Teofilo , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de abril de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintisiete de mayo de dos mil nueve, el Procurador Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Don Teofilo , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escritos de dieciséis y veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud y por el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación del Hospital Fundación Alcorcón, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de enero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Teofilo interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1169/2005 , deducido por la representación procesal citada frente a la desestimación por silencio administrativo planteada por defectuosa asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del Hospital de Alcorcón (Madrid), así como contra la posterior resolución expresa de cuatro de abril de dos mil seis.

SEGUNDO.- El fundamento primero de la Sentencia de instancia en su párrafo segundo afirma que "La parte recurrente funda su pretensión en la demora en la realización de las pruebas necesarias para determinar la causa del ictus cerebral y el consecuente retraso en instaurar el tratamiento indicado; hay un comportamiento contrario a la lex artis. Invoca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Jurisdicción y la Constitución Española.

La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora".

A modo de hechos probados el fundamento segundo recoge los que se refieren a la asistencia prestada al recurrente y así dice que "Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º El recurrente, nacido el 11-08-1927, a las 5.55 horas del 11 de marzo de 2001 acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón con una hemiplejía izquierda; 2º Anotados los motivos de la visita y realizada la anámnesis, en la exploración física se objetivó una hemiparexia izquierda con hiporeflexia, un reflejo cutáneo plantar extensor sin hipoestesia y una parálisis del nervio facial central leve; 3º A las 6,06 fueron remitidas sus muestras de sangre al laboratorio del hospital para realizar los estudios precisos, y tras la practica de un electrocardiograma, estuvo en observación, siendo sometido a un TAC craneal a las 11,14, que fue informado a las 12,01 sin que se apreciasen cambios hemorrágicos ni otras alteraciones asociadas; 4º Con diagnóstico de accidente cerebro-vascular de hemisferio derecho isquémico fue ingresado en el Servicio de Medicina Interna y sometido a un tratamiento de anticoagulantes plaquetarios, siendo dado de alta el día 23 del mismo mes".

La Sentencia en el fundamento tercero sintetiza la normativa que rige en materia de responsabilidad patrimonial y la Jurisprudencia que la desarrolla, tanto con carácter general como en relación con la más concreta relativa a la responsabilidad sanitaria, y para ello manifiesta que "Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debemos partir de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales la responsabilidad exige la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria ha de tenerse en cuenta ciertas peculiaridades, y así, de acuerdo con el artº 43 de la constitución y legislación que lo desarrolla la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la consecución del fin que se persigue, pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que aplicados los medios adecuados conforme a la lex artis, no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, el cual no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, sin perjuicio de que puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana; por lo que se ha de examinar cada caso en concreto".

Y el fundamento cuarto resuelve la cuestión refiriéndose a los informes que obran en los autos y sobre los que realiza la valoración siguiente: "En el supuesto de autos el recurrente acciona por la demora en la realización de las pruebas necesarias para determinar la causa del ictus cerebral y el consecuente retraso en instaurar el tratamiento adecuado; entendiendo que hay un comportamiento contrario a la lex artis.

Pues bien, son fundamentales para resolución de la cuestión planteada, los informes unidos a autos, así el aportado por el recurrente, que carece de firma y es rebatido por el aportado por la codemandada tanto con argumentos científicos como demostrando que desconoce el sistema sanitario español, y también el emitido por la Inspección Médica como el aportado por la codemandada y que son concluyentes en cuanto señalan que la asistencia al actor fue la correcta y adecuada conforme con las pautas médicas aconsejadas para la patología que presentaba el actor, llegando en aclaración a dicho dictamen a señalar que "por tanto de acuerdo con lo que se debía realizar en la fecha de ocurrencia y en el centro donde se sitúa la cuestión, el diagnóstico clínico fue inmediato y al igual que el tratamiento aplicado". Todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

Seguidamente desestima el recurso.

TERCERO.- El recurso contiene dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos invoca como vulnerados los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia que los aplica.

Tras reiterar de modo literal lo manifestado por la Sentencia de instancia en cuanto al modo en que acontecieron los hechos desde el momento en que el enfermo acudió al hospital con el trastorno que se le diagnosticó, afirma que: "el diagnóstico y la patología descritos no se compadecen con los graves resultados que ha soportado y sigue soportando (para siempre) el ahora recurrente.

Por tanto, algo se hizo mal, rematadamente mal, en el tratamiento que se le dispensó en el citado Centro hospitalario".

Cita varias Sentencias de esta Sala, Sección Sexta, y se detiene en los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia de esta Sala y de su Sección Sexta de 23 de febrero de 2009, recurso de casación 7804/2004 . Y tras ello concluye que "si el Juzgador de Instancia hubiese tenido en cuenta la doctrina arriba expresada habría forzosamente llegado a la conclusión que mi mandante sufrió unas secuelas que no debió de soportar y que son indemnizables los daños que se hubiesen podido evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia en el momento de los hechos relatados. Alegar que el conocimiento de la ciencia es de cariz local y no internacional sería como decir que la ciencia en España, o en Madrid, no está suficientemente a la altura de las circunstancias, lo que resultaría inaceptable para la mayoría de los ciudadanos".

El servicio Madrileño de Salud opone al recurso con carácter previo su inadmisión porque el escrito de preparación no reúne los requisitos que para ese escrito exige esta Sala.

Y en relación con el primer motivo solicita que se desestime, por que la Sentencia de esta Sala en que se funda nada tiene que ver con lo contemplado en el supuesto de autos, ya que en aquel caso se estimó infringida la Lex Artis mientras que en este asunto la Sala de instancia alcanzó la conclusión contraria.

La codemanda opone a este motivo que el paciente "con antecedentes de ictus cerebrales, que ingresa con un ictus establecido y que acaba con las mismas secuelas con las que entró en el hospital, que derivan evidentemente de la propia enfermedad, sin que en ningún momento la actuación médica las haya favorecido o provocado. Realmente entendemos que se reclama ante la imposibilidad de curación, pero hay que recordar que no todas las enfermedades tratadas son curables, y que el resultado no es exigible, ya que no se daría aquí el elemento de daño antijurídico, puesto que el paciente tiene que soportar que el resultado de los tratamientos no sea el apetecido, ya que la medicina hoy por hoy tiene sus limitaciones".

CUARTO.- Antes de entrar en la consideración del primero de los motivos de casación es preciso pronunciarse acerca de la no admisión del recurso que plantea la Comunidad de Madrid al haberse preparado a su juicio, indebidamente el recurso. Siendo cierto que aún teniéndose por preparado el recurso es posible plantear su no admisión por el apartado a) del número 2 del Art. 93 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a que no se hubiera hecho el oportuno juicio de relevancia en cuanto a que la norma estatal invocada ha sido determinante en relación con el fallo de la Sentencia, sin que sea suficiente la simple cita de la misma, no ofrece duda a la Sala aún teniendo en cuenta la deficiente técnica con que se ha preparado e interpuesto el recurso, que la cita de los preceptos que contenía el escrito de preparación y las razones escuestas ofrecidas por el mismo han de tenerse por suficientes y por ello no se acepta la inadmisión pretendida.

Por otra parte es evidente que el motivo debe decaer. La Sala valoró tanto los hechos y el modo en que los mismos habían acontecido como los informes que obraban en autos, y atendidos unos y otros, rechazó el recurso. Esa valoración si bien escueta no fue desafortunada sino que por el contrario dio respuesta adecuada a la cuestión planteada, cómo era que había existido una insuficiente y, sobre todo, tardía actuación del servicio de urgencia, que si se hubiera llevado a cabo con mayor celeridad hubiera podido evitar las secuelas irreversibles que le quedaron al recurrente. Sin embargo para desechar ese razonamiento es bastante con seguir la cronología que recoge el fundamento segundo de la Sentencia, y que pone de relieve lo contrario, es decir, una actuación inmediata y adecuada con un diagnóstico acertado, y la implantación de un tratamiento que a pesar de su correcta aplicación no pudo revertir la situación en la que se hallaba el paciente cuando ingresó en el servicio de urgencia.

El pretendido informe que figura en las actuaciones aportado por el actor, y que sugiere que se pudo implantar un tratamiento que de aplicarse en las tres primeras horas del accidente vascular experimentado por el paciente posiblemente hubiera podido revertir su estado, no está homologado en el Sistema Nacional de Salud y, al menos, en el momento en que ocurrieron los hechos, sólo se utilizaba en ensayos clínicos, y, además, y eso resulta también de lo que consta en la historia clínica y de la anámnesis realizada al paciente en el momento del ingreso en urgencias, el episodio había comenzado bastante antes en el tiempo y, en concreto, en el momento en que el recurrente se retiró a descansar, alcanzando su punto álgido ya avanzada la noche, sobre las cinco de la mañana cuando volviendo del cuarto de baño se desmayó, llamándose entonces a los servicios de urgencia.

Por lo tanto las cosas no se hicieron mal y la actuación fue conforme a la lex artis.

QUINTO.- El segundo de los motivo con igual amparo que el anterior, menciona como infringidos el Art. 106 y siguientes de la Constitución y, subsidiariamente, los artículos 1105, 1902 y 1903 del Código Civil .

Cita la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 marzo de 2006, recurso nº 2762/1999 y concluye que "En el presente recurso se dan las mismas circunstancias que en el que fue objeto de la Sentencia aducida".

El Letrado de la Comunidad de Madrid manifiesta que la Jurisprudencia que se invoca no es aplicable en esta Jurisdicción, y aún si así se aceptara, de ella no se derivaría una situación distinta de la establecida por la Sentencia.

La codemanda mantiene también la inoperancia del motivo, y añade que "no está ni indiciariamente acreditado que exista culpa o negligencia del personal sanitario, que se limitó a aplicar los protocolos establecidos en aquellas fechas para el tratamiento de los síntomas con que el paciente accedió al servicio de Urgencias del Hospital, constando acreditado y recogido en la Sentencia que el personal sanitario obró con total diligencia".

También este motivo debe rechazarse. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en cualquiera de sus manifestaciones, se rige por la Constitución Española, Art. 106.2, y por lo dispuesto por la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, Título X. Capítulo I, artículos 139 a 144 . De modo que la cita de los artículos del Código Civil que contiene el motivo, así como de Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, resultan absolutamente improcedentes por lo que el motivo como anticipamos se rechaza.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil euros. (2.000 €), que el recurrente deberá abonar por mitad a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de la Fundación Hospital de Alcorcón, a razón de mil euros a cada una de ellas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2573/2009 , interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1169/2005 , deducido por la representación procesal citada frente a la desestimación por silencio administrativo planteada por defectuosa asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del Hospital de Alcorcón (Madrid), así como contra la posterior resolución expresa de cuatro de abril de dos mil seis, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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