STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:2922
Número de Recurso4377/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE AUTO-TAXIS Y AUTOTURISMOS DE MOGÁN, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de abril de 2008, sobre Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán de 9 de septiembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente la modificación del Reglamento Municipal de Autotaxis.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 412/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, con fecha 18 de abril de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Asociación de Trabajadores de Auto-taxis y Autoturismos de Mogán" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán adoptado el día 9 de septiembre de 2005. 2º.- Imponer las costas del recurso a la entidad mercantil a que acabamos de hacer mención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE AUTO-TAXI DE MOGÁN, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por error en la apreciación de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando en su día sentencia en la que se estime el presente recurso, anulando y casando la recurrida y, en su lugar, resuelva declarar nulo de pleno derecho los artículos del Reglamento Municipal impugnados y condenando en costas a la Administración demandada si se opusiera".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, subsidiariamente, desestimándolo con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No compartimos la decisión de la Sala de instancia, que con una motivación insuficiente considera que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo y lo declara en consecuencia inadmisible.

Es cierto que en el expediente administrativo constan las páginas del Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del día 5 de octubre de 2005 que publican la disposición general impugnada en el proceso: el Reglamento Municipal de Auto-taxis del Municipio de Mogán. Y lo es también que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 20 de diciembre de 2005.

Sin embargo, además de esos datos y fechas en que sí se fija aquella Sala, hay otros que no toma en consideración en su sentencia: Así, es cierto también que la Asociación actora acompañó con el escrito de interposición de su recurso las páginas de otro ejemplar de aquel mismo Boletín Oficial, pero que corresponden al del día 24 de octubre de 2005, en las que igualmente se procede a la publicación íntegra de aquel Reglamento. Lo es asimismo que alegó en el hecho quinto de su escrito de demanda que el texto publicado el 5 de octubre "mantiene la misma redacción que el texto aprobado inicialmente, sin introducir las modificaciones aprobadas por el Pleno en la aprobación definitiva y derivadas de la estimación parcial de nuestras alegaciones". Y lo es por fin que el texto publicado el día 5 no coincide con el que lo fue el día 24, pues cambia en ellos de manera sustancial el tenor del art. 21 BIS, número 2, que en el primero prohibía totalmente la instalación en los auto-taxis adscritos al municipio de aparatos de radioaficionados, mientras que en el segundo los autoriza cumpliendo determinados requisitos.

Pues bien, en una situación como la descrita, en la que la Administración autora de la Disposición general decide que sea publicada de nuevo y de manera íntegra en el mismo Diario oficial en que poco antes lo había sido, el computo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo directo contra ella debe iniciarse no desde la fecha de la primera publicación y sí desde la de la segunda; incluso aunque no hubiera concurrido -y más desde luego si concurre- aquel último dato de la divergencia de textos al que hicimos referencia al final. Es así, porque esa actuación de la Administración es apta para generar en el ciudadano la confianza de que aquel plazo se inicia con la segunda publicación. Y, además, porque dejaría de ser congruente con esa actuación, deviniendo ilógica desde la perspectiva de la finalidad o razón jurídica a la que responde el establecimiento de los plazos de interposición de los recursos, una posterior postura de la Administración en la que defendiera que la seguridad jurídica de que su Disposición general ya no puede ser impugnada de modo directo la habría ganado al finalizar el plazo computado desde la primera publicación.

En este orden de consideraciones, no es ocioso traer a colación una reiterada doctrina constitucional y una constante jurisprudencia que afirman que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

Lo razonado conduce a la estimación de los tres motivos de casación y a la consiguiente casación y revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Pero dicho lo anterior, el deber que pesa sobre nosotros de no conculcar el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución en su inciso final, nos impide actuar a continuación en el modo que prevé el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues en el escrito de contestación a la demanda opuso la Administración, no sin fundamento, una segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, consistente en que la Asociación actora no había aportado al interponerlo el acuerdo del órgano competente según sus Estatutos para decidir el ejercicio de la acción jurisdiccional. Causa de la que no nos costa que la Asociación haya podido defenderse en el modo que prevé el art. 138.1 de dicha Ley , esto es, subsanando el defecto u oponiendo lo que estimara pertinente en el plazo de diez días siguientes al de la notificación de aquel escrito, pues el estudio de las actuaciones procesales que siguieron a su presentación, y muy en concreto, de la notificación de la providencia de fecha 7 de marzo de 2008, que obra al folio siguiente de ella, y de la ausencia de notificación de la de 14 de abril del mismo año, que señaló ya sin más trámites día para la votación y fallo, impiden afirmar que la actora hubiera llegado a tener conocimiento del contenido de dicho escrito de contestación antes de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia.

Procede por lo tanto ordenar la retroacción de las actuaciones procesales en el modo que luego concretaremos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de la "Asociación de Trabajadores de Auto-Taxis y Autoturismos de Mogán" contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 412/2006. Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia. Y ordenamos retrotraer las actuaciones procesales del recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, a fin que la Sala de instancia actúe de modo que garantice el derecho de defensa de la actora frente a la segunda causa de inadmisibilidad alegada en dicho escrito y después, tras los trámites de rigor, dicte nueva sentencia. Sin que proceda imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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