STS, 15 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:7247
Número de Recurso525/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 525/2010, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en representación de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 969/2006 , interpuesto contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 27 de enero de 2005, que acuerda inadmitir la solicitud de restablecimiento de derechos instado en relación con el impago de la 7ª anualidad de la patente nacional número 9.701.505 "Perfeccionamientos en la construcción de rampas para el acceso de personas incapacitadas a vehículos de piso bajo" por presentarse fuera del plazo legalmente establecido. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 969/2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Oscar García Cortés en nombre y representación de la entidad «The Braun Corporation contra la resolución de 7 de marzo de 2006 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de enero de 2005 que inadmitió la solicitud de restablecimiento de derechos por impago de la 7ª anualidad la patente nacional nº 9.701.505 "Perfeccionamiento en la construcción de rampas de acceso de personas incapacitadas a vehículos de piso bajo", por ser dicho acto objeto del mismo ajustado a Derecho sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. ».

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 20098 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de enero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con el documento unido al mismo y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto y formalizado el recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 969/06 y, previos los trámites previstos en la LJCA, y en base a los motivos formulados en el cuerpo del presente escrito, dicte sentencia por la que:

a) declare haber lugar al presente recurso de casación, case y deje sin efecto la sentencia recurrida y,

b) una vez casada la sentencia y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo 969/06 interpuesto por mi representada contra las resoluciones de fechas 27 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006 en virtud de las cuales la Oficina Española de Patentes y Marcas decidió inadmitir la solicitud de restablecimiento de derechos instada por mi representada en relación con el impago de la 7ª anualidad de la patente nacional nº 9701505 por PERFECCIONAMIENTOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE RAMPAS PARA EL ACCESO DE PERSONAS INCAPACITADAS A VEHÍCULOS DE PISO BAJO, declare nulas y sin ningún valor ni efecto, por su no conformidad a Derecho, dichas resoluciones y acuerde la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediato posterior a la solicitud de la petición de restablecimiento de derechos en relación con el impago de la 7ª anualidad de la patente nacional 9701505, con el fin de que la Oficina entre a resolver sobre el fondo de dicha petición .

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 5 de julio de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 21 de septiembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de marzo de 2006, que acordó la desestimación del recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 27 de enero de 2005, que inadmite la solicitud de restablecimiento de derechos instado en relación con el impago de la 7ª anualidad de la patente nacional número 9.701.505 "Perfeccionamientos en la construcción de rampas para el acceso de personas incapacitadas a vehículos de piso bajo" por presentarse fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos:

[...] Los datos de hecho que resultan del expediente y que no son discutidos por las partes son los siguientes: 1º.- Con fecha 7 de julio de 1997 se solicita el registro de la patente "perfeccionamientos en la construcción de rampas para el acceso de personas incapacitadas a vehículos de piso bajo" a la que se otorga el n° 9701505. 2º.- Tras los trámites legales oportunos se publica su concesión por resolución de fecha 23 de mayo de 2000 en el BOPI el 1 de julio de 2000. 3º.- Con fecha 25 de julio de ese mismo año se hace efectivo por parte del titular el pago correspondiente a las tasas de concesión y de la 3a y 4a anualidad. 4º.- Posteriormente con fecha 5 de julio de 2002 se hace efectivo el pago de la 5a y 6a anualidad. 5º.- Con fecha 10 de diciembre de 2004 se presenta solicitud de restablecimiento de derechos en relación con el impago de la 7a anualidad, 6º.- Esta solicitud es inadmitida por resolución de fecha 27 de enero de 2005 publicada en el Boletín oficial de Propiedad Industrial de 1 de julio del mismo año por considerar que la solicitud de restablecimiento de derechos se presenta fuera del plazo legalmente establecido, sin entrar en el fondo de la cuestión de la diligencia exigible.

[...] La posición que mantiene la representación procesal de la entidad «The Braun Corporation» consiste en aplicar de forma sucesiva los plazos establecidos en el artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y en el artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . En concreto el recurrente afirma que el precepto del artículo 25.2 de la Ley de Marcas de 2001 debe interpretarse conjuntamente con los artículos 116.1.c) de la Ley de Patentes y 82 de su Reglamento de Ejecución, entendiendo que , hasta que no transcurra el periodo de los doce meses establecido en el artículo 82 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Patentes, no puede considerarse que ha expirado el plazo para el pago de la anualidad de mantenimiento de una patente. El plazo para el pago de la anualidad de mantenimiento de una patente no expira hasta que no transcurran la fecha de su vencimiento y los doce meses posteriores en los que aún puede realizarse válidamente su pago de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116.1 .c) de la vigente Ley de Patentes y 82 de su Reglamento de Ejecución.

[...] El artículo 116 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , establece que las patentes caducan: c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente. Añadiendo el apartado 3º que . En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. Y el artículo 117 de la citada Ley establece que la patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor. Por tanto no es correcta la interpretación que realiza el recurrente. La caducidad y por tanto la extinción del derecho se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad, sin perjuicio de que con posterioridad la misma pueda ser rehabilitada, lo que no significa que la patente se encuentre en vigencia durante el año siguiente al que se ha dejado de pagar la tasa de la correspondiente anualidad. Por tanto el plazo del cómputo para la aplicación del artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , es el mismo que el establecido en el artículo 25 de Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . y discurren no sucesiva, sino simultáneamente, sin perjuicio de que el supuesto de hecho para aplicar uno u otro precepto es distinto pues en el caso del artículo 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes es la fuerza mayor y el del artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , es la imposibilidad de cumplir el plazo por cualquier causa siempre que exista diligencia debida. Es la causa la que determina la aplicación de uno u otro supuesto, dado que la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , además del pago de la sobretasa correspondiente exige la existencia de fuerza mayor, que constituirá uno de los supuestos del artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , pero no el único. En definitiva la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en relación con la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ha ampliado el ámbito objetivo para conseguir la rehabilitación o el restablecimiento de derechos, pero no el plazo que es el mismo, el de un año desde la extinción del derecho cuya rehabilitación se pretende .

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION se articula en la formulación de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 116.3 y 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , en cuanto que las normas que han fundamentado el fallo no son oportunas para la determinación del «plazo máximo de un año a partir de la expiración del plazo no observado», a que alude el artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la doctrina legal derivada de la interpretación combinada del artículo 116.1 c) de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , del artículo 82 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, y del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que evidencian que el legislador ha querido que una patente no caduque hasta que no haya finiquitado toda posibilidad de atender al pago, incluso con el recargo de una sobretasa, de la anualidad de la patente que en principio no había sido pagada en periodo ordinario.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que por razones de orden de lógica procesal examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, pues consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al entender, confirmando el criterio de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que el restablecimiento de los derechos de la patente, derivado de la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad, está condicionada a la presentación de la solicitud en el plazo de un año, computado a partir de la expiración del plazo no observado que, en este supuesto, se corresponde con la finalización del plazo en que procede satisfacer el abono de la 7ª anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , y el artículo 84 del Reglamento de ejecución, que determinan la fecha de vencimiento de cada anualidad y el periodo hábil para efectuar el pago, que se fija en un mes.

En efecto, la tesis casacional que postula la entidad recurrente, de que debe computarse el plazo hábil para la presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos, con base en una interpretación conjunta del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y del artículo 116.1 c) de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , tomando como dies a quo la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la anualidad y los doce meses posteriores en los que puede realizarse válidamente el abono, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, contradice el contenido del referido artículo 25.2 de la Ley de Marcas , aplicable a las patentes, en relación con la disposición adicional séptima del citado Cuerpo legal, que estipula que la solicitud de restablecimiento de derechos «sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado», sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de esta disposición fundada en el principio de equidad, que promueva la ampliación del plazo establecido para el restablecimiento del derecho en caso de impago de la anualidad vencido el plazo, que vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Y debe significarse que la interpretación que realiza la Sala de instancia es acorde con lo dispuesto en los artículos 86 y 122 del Convenio de 5 de octubre de 1973 , sobre Concesión de Patentes Europeas, que incorpora la legislación española de patentes, y que ha sido aplicado analógicamente por la Oficina de Patentes y Marcas, que establece una regulación específica del cómputo del plazo hábil de presentación de la petición de restablecimiento de sus derechos, en el supuesto de impago de una tasa anual, al referir que debe deducirse del plazo de un año el plazo suplementario de gracia conferido para satisfacer la obligación tras su vencimiento.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 5 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 969/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil THE BRAUN CORPORATION contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 5 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 969/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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