STS, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 546/2006, interpuesto por Dª. Teresa López Roses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad CHELARA, S.L . contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo 437/2004 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 2004, en materia de liquidación del Impuesto del Valor Añadido, ejercicio 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad CHELARA, S.L., en los años 1992,1993 y sucesivos realizó las declaraciones de IVA que a continuación se expresan, con mas detalle en el caso de los dos primeros ejercicios, por centrarse en ellos la controversia que ha dado lugar al presente recurso de casación:

Año 1992

TRIMESTRE 1º 2º 3º 4º

Base imponible 0 0 0 0

Cuota devengada 0 0 0 0

IVA deducible 1.873 0 119.163.998 4.266.688

Diferencia -1.873 0 -119.163.998 -4.266.688

Cuota a compensar

años anteriores 5.797 7.670 7.670 110.171.668

A compensar 7.670 7.670 119.171.668 0

A DEVOLVER - - - 123.438.356

Año 1993

TRIMESTRE 1º 2º 3º 4º

Base imponible 0 0 0 4.000.000

Cuota devengada 0 0 0 600.000

IVA deducible 0 0 0 19.928

Diferencia 0 0 0 580.072

Cuota a compensar

años anteriores 0 123.438.356 123.438.356 123.438.356

A compensar 0 123.438.356 123.438.356 122.858.284

Años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998

Años 1994 1995 1996 1997 1998

Base imponible 95.000.000 0 6.300.000 91.590.000 51.382.575

Cuota devengada 14.250.000 0 1.008.000 14.654.400 8.221.212

Iva deducible 3.188.836 929.183 0 1.235.839 2.860.688

Diferencia 11.061.164 -929.183 1.008.000 13.418.561 5.360.524

Cuota a compensar de

años anteriores 122.858.284 111.797.120 112.726.303 111.718.303 98.299.742

A compensar 111.797.120 112.726.303 111.718.303 98.299.742 92.939.218

Las autoliquidaciones negativas por el ejercicio de 1.992 se debían a haber soportado IVA por adquisición de oficinas y plazas de aparcamiento en Logroño, Vara del Rey nº5., viviendas y plazas de aparcamiento en Ezcaray (La Rioja) y compra de vinos de Rioja.

En la declaración-liquidación correspondiente al 4º trimestre de 1992, Modelo 300, llevada a cabo en 1993, la entidad hoy recurrente solicitó devolución por importe de 123.438.356 ptas, que recibió el informe desfavorable de la Inspección, de fecha 20 de mayo de 1993, con base en que: 1) Respecto de la adquisiciones de plazas de garaje, zonas comerciales y plazas de aparcamiento en Vara del Rey nº 5,de Logroño, en que el precio de venta era de 833.568.272 ptas , fraccionándose el pago hasta el 30 de junio de1993, habiéndose satisfecho durante 1992 la cantidad de 439.666.356, porque el artículo 14 de la Ley del IVA de 1985 señalaba que el devengo se produce cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes y en el caso de pagos anticipados anteriores, en el acto del cobro total o parcial, siendo así que en el caso planteado, si bien existía escritura pública de venta, no podía existir entrega, al tratarse de "inmuebles en construcción", añadiéndose que las entregas a cuenta realizadas, incluidas el IVA, fueron por el expresado importe de 493.666.356 ptas,, por lo que la cantidad máxima a devolver era la de 56.793.475 ptas ( 493.666.356 X1,13%= 56.793.475 ptas); 2º) que en cuanto a las viviendas y plazas de aparcamiento en Ezcaray, resultaba un IVA soportado en la adquisición por importe de 10.800.000 ptas; 3º) que siempre se consideraba no deducible el importe repercutido por la adquisición de vino de Rioja; y 4º) finalmente, y en cualquier caso, se estimaba improcedente cualquier devolución por no haberse iniciado la realización de la actividad, no haberse presentado declaración censal ni solicitado la aplicación de porcentaje provisional de deducción y falta de certidumbre acerca si los bienes adquiridos eran inmovilizado o circulante.

De acuerdo con el informe emitido, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Rioja, mediante resolución de 31 de mayo de 1993, acordó denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, adjuntándose liquidación provisional con cuota 0.

Interpuesto recurso de reposición en el que únicamente se admitía la no deducibilidad de las cantidades repercutidas por la adquisición de vino de Rioja, fue desestimado por resolución de 11 de marzo de 1994.

No consta la interposición de posteriores recursos por parte del sujeto pasivo.

SEGUNDO

El 9 de noviembre de 2.000 la Inspección inició la comprobación de los ejercicios de 1.996 a 1.999, formalizando dos actas modelo A 06; en la primera de ellas, con número 70359706, se afirmaba el comprobado y conforme de las declaraciones por los ejercicios 1.996, 1.997 y 1.998, reconociéndose el derecho a la compensación en ejercicios futuros de la cantidad de 92.939.218 ptas; en la segunda, con número 70359690, también de comprobado y conforme respecto del ejercicio 1999, reconociéndose el derecho a compensar por importe de 47.719.793 ptas.

Sin embargo, en 20 de noviembre de 2000, y con notificación al representante del interesado en la misma fecha, el Inspector Jefe acordó dejar sin efecto la propuesta del actuario y devolver el expediente a la Unidad Provincial de Inspección, al objeto de que en plazo de tres meses llevara a cabo las actuaciones necesarias tendentes a determinar el origen de cuota pendientes de compensar a 1 de enero de 1996, por importe de 112.726.303 ptas, que no quedaba acreditado en el expediente, así como la deducibilidad de las mismas, en aplicación del artículo 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula la limitación temporal del derecho a compensar y la posibilidad de pedir la devolución.

Como consecuencia de ello, el 16 de febrero de 2.001 la Inspección formalizó Acta, modelo A 02, de disconformidad, número 70371430, por el ejercicio 1999, en la que se hacía constar que en las declaraciones de 1999 figuraban los siguientes datos:

TRIMESTRES 1 2 3 4

Base imponible 13.510.000 272.354.000 0 2.450.000

Cuotas devengadas 2.161.600 43.576.640 0 392.000

IVA deducible 182.268 316.833 169.708 242.006

Diferencia 1.979.332 43.259.807 -169.708 149.994

Cuotas a compensar en

años anteriores 92.939.218 90.959.886 47.700.079 47.869.787

A compensar 90.959.886 47.700.079 47.869.787 47.719.793

Frente a los datos expresados, se señalaba en el Acta que las cuotas a compensar que figuran en el primer trimestre de 1999, por importe de 92.939.218 ptas, quedaban reducidas a 89.191.618 ptas, como consecuencia de Acta A02 nº 70371421, levantada en la misma fecha, por los ejercicios 1996, 1997 y 1998 y en la que se negaba la deducibilidad de 3.747.600 ptas, con origen en una factura por compra de cajas de vino de Rioja, fechada en 1992 y arrastrada desde entonces en las autoliquidaciones, a través del apartado de "a compensar". A continuación, y con referencia al segundo trimestre del referido ejercicio 1999, se señalaba que "teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley 37/1992 ... el contribuyente no podía compensar cuotas por importe de 86.283.103 ptas (87.212.286-929.183), soportadas en 1991, 1992 y 1993, en la declaración-liquidación presentada por el segundo semestre de 1999, al haberse producido la caducidad del derecho a a la compensación de las citadas cuotas.".

Se proponía liquidación por importe de 42.330.624 pesetas de cuota, y 4.096.952 pesetas de intereses.

En el informe complementario, la actuaria hacía constar lo siguiente:

  1. ) Que tras la dejación sin efecto del Acta modelo A06, en diligencia de 29 de noviembre de 2000, se solicitó la aportación de documentación para acreditar el importe que figura como compensación de cuotas anteriores en el modelo 300 presentado en el primer trimestre de 1996, sin que se presentara justificación alguna.

  2. ) Que en 9 de enero de 2001 se puso de manifiesto el expediente, sin que se presentaran alegaciones.

  3. ) Que "el objeto social de la entidad, que figura en el artículo 2 de los Estatutos, es el de «... compraventa de toda clase de inmuebles, urbanización y parcelación de terrenos y el alquiler de inmuebles», no figurando el de promoción de edificaciones", añadiéndose que "durante el período objeto de inspección la Sociedad ejerció la actividad empresarial de venta de inmuebles". 4º) Que en cuanto al origen de las cuotas, se ponía de manifiesto:

    -Que en cuanto a la escritura otorgada en 30 de julio de 1992, de compraventa de un edificio en construcción, situado en la Calle Vara del Rey nº 5 de Logroño por un precio total, incluido IVA, de 941.932.712 ptas, de las que parte se pagaron en 1992 y la diferencia en 1993.

    -Que por escritura pública de la misma fecha CHELARA, adquirió 28 apartamentos y 40 plazas de garaje en la localidad de Ezcaray, por precio de 180.000.000 ptas y soportando un IVA de 10.800.000 ptas.

    -Que el IVA soportado de las 19 facturas recibidas que existen en el expediente asciende a 4.274.416 ptas. De dichas facturas cuatro corresponden a 1991 con importe de 6.340 ptas, una corresponde a compra de cajas de vino a Bodegas Viñedos Gómez Cruzado, S.A., con cuota soportada de 3.747.600 ptas, añadiendose que "durante los tres primeros trimestres de 1992 soportó cuotas de 144.743 ptas y durante el 4º trimestre del mismo año, excluida la factura anterior, 375.733 ptas.".

  4. ) De todo los anterior deducía el informe que:

    -En 1991, CHELARA soportó una cuota de 6.340 ptas.

    -En 1992, soportó cuotas por importe de 71.861.551 ptas, de las cuales hay que excluir 3.747.600 ptas "correspondientes a cuotas soportadas en la compra de vino y sobre las cuales el contribuyente ya admitió su carácter de no deducible.".

    Del resto, 32.227.929 ptas corresponden a cuotas soportadas en los tres primeros trimestres de 1992 y 35.886.022 ptas a cuotas soportadas en el último trimestre de dicho año. -En 1993, "soportó en la compraventa de Vara del Rey nº 5, 51.540.465 ptas, como máximo.".

    Tras ello, el informe de la referencia entiende "se ha producido la caducidad del derecho a la deducción porque la sociedad no lo ha ejercicio en el plazo de cinco años señalados en el ... artículo 99.5" de la Ley 37/1992 ; en cambio, si considera deducibles las cuotas soportadas en el ejercicio de 1995 (929.183 ptas).

    Como consecuencia, se propone en el informe una liquidación con importe total de 46.438.576 ptas, del cual 42.330624 ptas corresponden a cuota y 4.097.952 a intereses.

    Y no habiéndose presentado alegaciones al Acta de disconformidad, el Acuerdo del Inspector Jefe de 29 de marzo de 2001, confirmatorio de la propuesta de liquidación, señalaba como fundamentación jurídica de ello lo siguiente:

    "2.1.- De la documentación del expediente se deduce que la Sociedad inició sus operaciones mercantiles en el .4° trimestre de 1993, según autoliquidaciones del Impuesto presentadas, habiéndose devengado cuotas deducibles con anterioridad.

    Procede analizar el horizonte temporal de la deducibilidad de las cuotas, para lo que se puede seguir el esquema expuesto en el informe complementario del acta.

    Respecto al nacimiento del derecho a deducción de las cuotas soportadas hasta el 30-09-92 es relevante el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (B.O.E. del 9-08 ), que indica que se devenga el impuesto, en las entregas de bienes cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente, y en los casos de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible (compra inmueble en construcción), cuando se efectúan los pagos. El artículo 35 de la misma Ley dice que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas. El artículo 46 regula las deducciones anteriores al comienzo de las actividades, estableciendo unos requisitos formales.

    La disposición transitoria 6. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (B.O.E. del 29-12 ), indica que:

    El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

    Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 111, apartado uno, párrafo primero , los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo apartado, antes de 31 de marzo de 1993.

    El plazo del artículo 111 es que «desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año».

    No consta que la mercantil contribuyente haya presentado la solicitud de prórroga del plazo, por lo que al incumplir el requisito temporal se habría perdido el derecho a su deducibilidad. Sin embargo, en base a lo dispuesto en la sentencia de 21-03-2000 del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, no pierden su carácter de cuotas deducibles y se deben analizar con las cuotas del 4° trimestre de 1992.

    2.2.- Para analizar las cuotas devengadas entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 1992 son aplicables los mismos fundamentos de derecho que en el caso anterior, siendo relevante lo señalado en el artículo 36 de la Ley 30/1985 y en el artículo 99 de la Ley 37/1992 .

    El artículo 36.5 de la Ley 30/1985 establece lo siguiente:

    Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones- liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta ley.

    Esta redacción se mantuvo en la Ley 37/1992 en el artículo 99.5 , el cual estableció lo siguiente:

    Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones- liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

    De todo ello se deduce, como se indica en el informe, que no son deducibles las cuotas correspondientes a 1991 y los 3 primeros trimestres de 1992, así como las cuotas por compra de vino, regularizadas en Acta A02 n° 70371421.

    Las cuotas deducibles del 4° trimestre de 1992 y las del año 1993 generan un saldo a compensar en ejercicios futuros, circunstancia que se mantiene, ya que la Sociedad sujeto pasivo no ha solicitado en ningún momento la devolución del saldo pendiente a su favor. El citado artículo 99.5 de la Ley 37/1992 señala que el saldo a compensar puede irse trasladando a declaraciones futuras hasta un máximo de 5 años, que se cuentan desde la presentación de la autoliquidación en que se origina el exceso a compensar. Como el importe a compensar se refleja en la declaración presentada en enero de 1994, pasados cinco años caduca su derecho, es decir, el saldo se puede compensar como límite máximo hasta el primer trimestre de 1999.

    2.3.- En cuanto a las cuotas soportadas y ya declaradas en 1993, sigue siendo aplicable el artículo 99.5. En este año el resultado de las declaraciones trimestrales refleja unas cuotas repercutidas de 600.000 pts. y unas cuotas soportadas. de 19.928 pts. Al arrastrar cuotas de 1992 la declaración del 4° trimestre refleja un saldo a compensar de 122.858.284 pts. (de cuyo importe parte no es deducible, como ya se ha expuesto)

    Las cuotas susceptibles de compensar en el 4° trimestre de 1993 pueden continuar arrastrándose hasta un máximo de 5 años, por lo que el límite final del cómputo de la compensación termina con la declaración del primer trimestre de 1999. Por tanto, las únicas cuotas pendientes de compensar a partir del 1 de abril de 1999 son 929.183 pts. provenientes del año 1995.

    En conclusión, se ha producido la caducidad del derecho a la deducción porque la Sociedad no lo ha ejercido en el plazo de cinco años señalados en el repetido artículo 99.5 . Conforme señala reiterada jurisprudencia, el plazo no es un mero formalismo, sino un elemento esencial y garantizador de seguridad y del normal desarrollo del procedimiento, por lo que su incumplimiento debe conllevar el decaimiento de la pretensión.".

TERCERO

La entidad CHELARA, S.L. interpuso reclamación económico administrativa contra los actos antes reseñados ante el Tribunal Regional de La Rioja, y, tras su desestimación por resolución de 20 de septiembre de 2001, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que también fue desestimado en resolución de 9 de junio de 2004.

CUARTO

La representación procesal de CHELARA, S.L. interpuso contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 437/2004, dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2005 , con la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CHELARA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. ".

QUINTO

La representación procesal de CHELARA, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 28 de febrero de 2006, en el que solicita se dicte sentencia que anule la recurrida, procediendo a estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y los actos administrativos de los que trae causa.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 17 de mayo de 2007, en el que solicita la desestimación del recurso e imposición de costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de noviembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa López Roses, actuando en nombre y representación de CHELARA, S.L., la sentencia de 13 de octubre de 2005, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 437/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 2004 (R.G. 6874-01; R.S. 435-01 por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto por la entidad Chelara, S.L. contra resolución del Tribunal Regional de la Rioja de 20 de septiembre de 2001, recaída en la reclamación nº 357/01 sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, acuerda: "desestimarlo confirmando el fallo impugnado".

SEGUNDO

La cuestión central que en este recurso se discute es la procedencia de la deducción en concepto de IVA efectuada por la recurrente en el segundo trimestre del ejercicio 1999.

La sentencia de impugnada deniega la deducción por entender que la entrega del inmueble, que generó el IVA cuya deducción ahora se pretende, tuvo lugar en el último trimestre de 1993, y su deducción pudo efectuarse por primera vez en el primer trimestre de 1994, por lo que la posibilidad de la deducción terminó en el primer trimestre de 1999. Como las deducciones practicadas y rechazadas se llevaron a cabo en el segundo trimestre de 1999, no es ajustado a derecho la deducción pretendida y negada por la liquidación recurrida.

TERCERO

La solución del litigio exige el establecimiento de algunas premisas que han de regir toda la operatividad del IVA y alguna precisión en cuanto a los hechos.

El principio de neutralidad del IVA es inviolable, y toda la regularización del IVA ha de ser interpretada de modo que dicho principio no resulte conculcado, por todas, sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2001 , entre otras muchas.

Derivado del principio precedente es que cuando conste de modo indubitado la voluntad del empresario de ejercitar ese derecho a la deducción, tal derecho ha de ser facilitado y no obstaculizado, por todas, nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 .

Finalmente, y como cuestión de hecho de indudable trascendencia, en nuestra opinión, en el recurso que decidimos, interesa subrayar que la entidad recurrente formuló reclamación contra la denegación de devolución mediante el pertinente Recurso de Reposición. La resolución de ese Recurso de Reposición (negativa) se produjo el 11 de marzo de 1994. Esta resolución, folio 128 del expediente, se depositó en correos el 21 de marzo de 1994, pero no consta en el expediente su notificación al recurrente. Es patente que la firmeza de ese acto -dado el transcurso del plazo de 15 días para interponer reclamación económico-administrativa- no se produjo, por lo menos hasta el segundo semestre de 1994.

Desde el plano procesal hay que poner de relieve dos circunstancias: 1ª) Que la deducibilidad de diversas cantidades procedentes de adquisiciones de vino, no forma parte del objeto del litigio, y ha sido aceptada por el recurrente. 2ª) La Súplica de la demanda se limita a solicitar la anulación de los actos impugnados.

CUARTO

Desde los parámetros reseñados, es patente que la entidad recurrente ejercitó en su día el derecho a la devolución, que fue denegada (Parece que indebidamente a la luz de la jurisprudencia del TJUE).

Es verdad que el actor no recurrió esta resolución, pero no es menos verdad que la responsabilidad superior por los efectos que de esa denegación se derivan recae en quien adoptó la resolución denegatoria, luego cuestionada por el TJUE.

Con posterioridad, y a la vista de tal denegación, el actor ejercita en sus declaraciones el derecho a compensación, derecho que no puede hacerse efectivo porque la actividad empresarial no produce bienes en cuantía suficiente para devengar el IVA pendiente de compensación.

QUINTO

A la vista de los datos expuestos es palmaria, en nuestra opinión, la improcedencia de la liquidación impugnada.

De entrada, porque la reclamación del recurrente contra la denegación de la devolución del IVA hace entrar en juego lo previsto en el apartado segundo del artículo 100 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre que establece: "El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley . No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.".

El precepto citado obliga a contar el plazo de 5 años desde que la resolución de la controversia queda firme, y no la fecha de la entrega de los inmuebles, a que se refiere la resolución impugnada. Como en el asunto que decidimos la notificación al interesado de la resolución desestimatoria no consta es evidente que no ha transcurrido el plazo que el texto legal llama de caducidad. En cualquier caso, aunque se considerase la fecha del depósito de correos (lo que sólo se contempla a efectos dialecticos) es evidente que la firmeza de la resolución habría tenido lugar en el segundo trimestre de 1994, razón por la que el derecho podría haberse ejercitado hasta el segundo trimestre de 1999 y no el primero como afirma la resolución impugnada.

Además, es patente que el artículo 99 de la ley no emplea la expresión caducidad, que si recoge el artículo 100 , y que la estructura del derecho a la deducción que se regula más permite hablar de un plazo de prescripción que de caducidad, lo que habilitaría para que se produjeran causas de interrupción de la prescripción cuando se formulase la petición de compensación.

Por último, es evidente que la liquidación impugnada implica un frontal desconocimiento del principio de neutralidad del IVA, en quien ha manifestado de modo permanente una clara voluntad de hacer efectivo su derecho a la deducción, derecho que no se ha podido consumar por, primero, una resolución equivocada de la Administración (denegación de la devolución en su día solicitada), y, en segundo término, por la imposibilidad económica de ejercitar la segunda opción para deducir que la ley reconoce: la compensación.

SEXTO

Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.

En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: "A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la «compensación» por transcurso del plazo fijado, la Administración debe «devolver» al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible «optar» por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio «coste-beneficio» pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.".

SÉPTIMO

Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto la Procuradora Dª. Teresa López Roses, actuando en nombre y representación de la entidad CHELARA, S.L.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 13 de octubre de 2005, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 437/04.

  4. - Anulamos los actos impugnados.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE CONFORME AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY 6/1985, DE 1 DE JULIO, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA EL EXCMO . Sr. D. Manuel Martin Timon A LA SENTENCIA DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION 546/2006

Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria, expreso mi disentimiento con la fundamentación que conduce a la estimación del recurso de casación, en la medida en que en mi criterio debió procederse a su desestimación.

Para una mayor comprensión, haré un resumen de los hechos que constan con detalle en los Antecedentes de la Sentencia, para posteriormente referirme en forma sucesiva, a la pretensión formulada en la demanda, a la respuesta que dio a la misma la Sala de instancia, al motivo de fondo alegado que en el recurso de casación, a la argumentación en que baso la desestimación del mismo y a las razones por las que discrepo de la decisión mayoritaria.

Pasando a hacerlo así, resulta:

  1. Resumen de los hechos

    La entidad "CHELARA, S.L.", cuyo objeto social es "la compraventa de toda clase de inmuebles, urbanización y parcelación de terrenos y alquiler de inmuebles", en la declaración-liquidación correspondiente al 4º trimestre del año 1992 (y vigente, por tanto, la Ley 30/1985, de 2 de agosto del IVA ), solicitó la devolución de 123.438.356 ptas., recibiendo resolución desestimatoria, de fecha 31 de mayo de 1993, por no haberse iniciado la actividad, no haberse presentado declaración censal ni solicitado la aplicación del porcentaje de aplicación provisional de deducción y por falta de certidumbre acerca de si los bienes adquiridos eran inmovilizado o circulante. No obstante debe tenerse en cuenta que tales óbices resultaban aplicables específicamente a las cuotas de IVA que la Inspección consideraba deducibles, esto las repercutidas por entrega a cuenta del precio en 1992, respecto de la adquisición de inmuebles en Vara del Rey nº 5 de Logroño (439.666.356, con IVA a devolver de 56.793.475 ptas., porcentaje de 1,13%) y precio de venta en Ezcaray (180.000.000 ptas., con IVA a devolver de 10.800.000 ptas.); en cambio no se reconocía la deducibilidad del precio total de adquisición de inmuebles en Vara del Rey, por cuanto al tratarse de un inmueble en construcción, se entendía no producida la "entrega", y con ello el devengo, así como respecto de una factura por adquisición de vino de Rioja, por razones que resultan evidentes a la vista del artículo 30 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA .

    Interpuesto recurso de reposición contra la denegación, fue desestimado, sin que conste, ni se haya alegado, que el sujeto pasivo formulara algún recurso con posterioridad.

    En cambio, lo que si hizo la entidad CHELARA, S.L. fue seguir arrastrando como compensable la cantidad antes indicada de 123.438.356 ptas., declarando base imponible 0, y ello hasta el cuarto trimestre de 1993, en que, vigente ya la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, declaró una base imponible de 4.000.000 ptas. y una cuota devengada de 600.000 ptas. A partir de entonces fue aplicando diversas compensaciones hasta que el acuerdo de liquidación, derivado de las actuaciones inspectoras de comprobación de los ejercicios 1996 a 1999, que, tras reseñar las cuotas soportadas en 1991 (6340 ptas.), 1992 (71.861,551 ptas., de las cuales había que excluir 3.747.600 ptas., correspondientes a cuotas soportadas por la adquisición de vino de Rioja) y 1993 (51.540.465 ptas.), consideró que no podía tener lugar la compensación a partir de la declaración correspondiente al primer trimestre de 1999, por haber caducado el derecho a la compensación por el transcurso de cinco años previsto en el artículo 99.5 de la Ley 37/1992 (el plazo es de cuatro años desde la modificación operada en dicho precepto por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ).

    La parte recurrente solo ha planteado debate en torno a si en el segundo trimestre de 1999 había caducado o no el derecho a la compensación de las cuotas que en su momento no pudieron deducirse. Y así ha llegado también dicha controversia hasta nosotros a través del recurso de casación, que queda resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección de la fecha de hoy.

  2. Pretensión formulada en la instancia

    El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del TEAC de 9 de junio de 2004, que confirmó la del TEAR de la Rioja y la liquidación derivada de Acta regularización de cuotas, del ejercicio 1999, y en el escrito de demanda, en el que se solicitaba la anulación de la liquidación girada, la entidad recurrente, partiendo de que según el artículo 35 de la Ley 30/1985 " el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles" afirmaba que la entrega de inmueble sito en Vara del Rey nº 5 de Logroño (que determinaba una parte del IVA soportado pero no todo el importe que se trató de compensar) "se produce en el momento de notificación del acuerdo municipal por el que se concede licencia de primera ocupación (este acuerdo se dicta el 4 de octubre de 1994)", tras lo cual señala que según la normativa aplicable el saldo a compensar, incluido el referido a cuotas de citado inmueble "podrá arrastrarse hasta un máximo de cinco años a contar desde la declaración-liquidación en que se origine el exceso de la deducción respecto de la cuota devengada. Como la declaración correspondiente a octubre de 1994 se presentó en enero de 1995, el saldo podrá compensarse como máximo hasta el primer trimestre de 2000".

    Finalmente, y con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja 21 de noviembre de 2001 , se señalaba que no existiendo dudas de la voluntad manifiesta del actor de recuperar el IVA soportado en exceso, nada obstaba a que una vez producida la comprobación administrativa, se ofreciera al sujeto pasivo recuperarlo por vía de devolución.

    Como acabo de indicar, en el escrito de demanda se solicitaba la anulación de la liquidación girada.

  3. Fundamentación de la desestimación del recurso contencioso administrativo por la Sala de instancia .

    La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2005 desestima el recurso contencioso-administrativo y en el particular que nos ocupa en función del siguiente razonamiento (Fundamento de Derecho 5):

    "Finalmente tampoco el último de los motivos de recurso puede prosperar. La sociedad actora reclama la deducibilidad de las cuotas soportadas ya que el devengo de la cuota, motivada por la entrega del inmueble a la empresa recurrente, tuvo lugar en 1994, con el otorgamiento de la licencia de ocupación; por otra parte, acusa de contradictoria a la Administración por considerar no devengado el gravamen en 1992 y 1993, a efectos de denegar la devolución y optar por el contrario a efectos de computar la caducidad del derecho.

    Pero tampoco tales alegatos pueden prosperar ya que la actora ha dejado transcurrir más de 5 años desde el devengo (artículo 99.5 de la Ley 37/1992 ), momento que la actora pretende equiparar a la fecha del otorgamiento de licencia de ocupación, tesis que la Sala no comparte toda vez que una cosa es el otorgamiento de la correspondiente licencia administrativa para poder ocupar el inmueble y otra bien distinta la puesta a disposición de la actora del inmueble, incluso antes del otorgamiento de la licencia de ocupación y necesariamente anterior a ésta, máxime cuando la propia parte en enero de 1994 declaró que el IVA lo había soportado en 1993; por lo que improcedente resulta la práctica de las deducciones de las cuotas devengadas en el cuarto trimestre de 1993, declarado en enero de 1994, puesto que la hoy actora practicó las deducciones de las citadas cuotas en el trimestre 2º de 1999, esto es, como correctamente declara la resolución impugnada, cuando ya había operado la caducidad."

  4. Motivo formulado por la entidad CHELARA, S.L. en el recurso de casación

    Necesariamente tenemos que partir de que la queja de la entidad recurrente en relación con la controversia de fondo se expresa, procesalmente, en el tercero de los motivos, alegando infracción del artículo 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA , que, en la redacción aplicable por razón del tiempo, dispone: " Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años, contados a parte de la presentación de la declaración-liquidación en que origine de dicho exceso."

    En el desarrollo del motivo la entidad recurrente afirma que el derecho a deducir se produce con el devengo de las cuotas deducibles, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1985 , por lo que entiende que debe determinarse cuando se devengan las cuotas deducibles respecto de Vara del Rey nº 5 de Logroño, a cuyo efecto se pone de relieve que ante la solicitud de devolución del importe correspondiente al ejercicio de 1992, la Inspección, en 20 de mayo de 1993, informó que no resultaba procedente aquella, por entender que no se había producido la entrega al tratarse de un inmueble en construcción. Sin embargo, continúa afirmando la recurrente que "en el informe de 16 de febrero de 2001, la Inspección señala que según la normativa aplicable (artículo 99.5 de la Ley 37/1992 ), el saldo a compensar puede "arrastrarse" hasta un máximo de cinco años a contar desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine el exceso. Esta declaración se presenta a lo largo del mes de enero de 1994, lo que nos lleva a que su saldo podrá compensarse como máximo hasta el primer trimestre de 1999".

    A la vista de ambos informes, se argumenta la existencia de una contradicción, pues, "por un lado se nos deniega el derecho a la devolución por entender la Inspección que no se ha devengado el impuesto, que no ha nacido el derecho a la devolución todo ello porque no se ha producido la entrega del bien en cuestión, y, por otro lado, considera caducado el derecho a la deducción, por haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la declaración-liquidación."

    Y tras afirmar que la entrega se produce en el momento de notificación del acuerdo municipal por el que se concede la licencia de primera ocupación, insistiendo por ello en lo manifestando en la demanda, se llega a la conclusión, en relación a las cuotas correspondientes a la adquisición del inmueble en la Calle Vara del Rey, de que "como la declaración correspondiente a octubre de 1994 se presentó en enero de 1995, el saldo podrá compensarse como máximo hasta el primer trimestre de 2000".

  5. Argumentación en la que baso mi criterio de desestimación del motivo

    La respuesta al motivo alegado, que en mi criterio debió ser desestimatoria, debe partir de la regulación que en nuestro ordenamiento jurídico se realiza del derecho a la deducción y sus complementarios derechos de compensación y devolución, de conformidad con el artículo 18 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (actualmente, articulo 179 de la Directiva 2006/112/CEE, del Consejo, de 28 de noviembre , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido).

    Esta pieza básica para mantener la neutralidad que pretende el tributo, al permitir a empresarios y profesionales deducir o recuperar el IVA soportado en la fase anterior, eliminando de esta forma la carga fiscal que otro caso habrían de soportar, se encuentra regulada en los artículos 98 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA .

    El artículo 98.Uno establece: "El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes."

    Por su parte, el artículo 99 , en la redacción aquí aplicable, dispone:

    "Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

    Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

    Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración- liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

    Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. (La reducción del plazo de cinco a cuatro años tuvo lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.Seis de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre )

    Por tanto, durante el plazo de cinco años (hoy cuatro), contado desde el devengo, existe el derecho a la deducción, pero transcurrido el mismo se produce su caducidad, según se desprende del precepto transcrito y corrobora el artículo 100 , al indicar que " El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de la Ley ".

    Ahora bien, la Ley del IVA de 1992, a través del artículo 99.5 , cuya infracción es la que se alega en el motivo, aporta una novedad, en cuanto al cómputo del plazo, que no estaba presente en la de 1985, al señalar, efectivamente, que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquier que se sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva" (ello conduce al régimen de devoluciones regulado en los artículos 115 y siguientes de la Ley del IVA ) .

    De esta forma, la Ley establece un segundo mecanismo, para el caso de que el importe de las cuotas devengadas no puede absorber el de las repercutidas, si bien con la particularidad de que el plazo de cinco años, también de caducidad, se abre ahora a partir de la declaración-liquidación en que se origine el exceso. Dicho de otra forma, la inclusión de las cuotas deducibles en la declaración-liquidación, cuando supere el de las cuotas devengadas, supone que el sujeto pasivo ha ejercido el derecho a deducir y determina la aparición de un nuevo plazo de cinco años (también actualmente de cuatro) para recuperar el exceso, plazo que se cuenta desde la presentación de aquella.

    La explicación de la norma transcrita es que la inclusión de una cuota deducible en la declaración-liquidación supone el ejercicio del derecho por parte del sujeto pasivo y cuando existe exceso de las cuotas soportadas respecto de las devengadas, como es el caso presente, dicho ejercicio, que supone al mismo tiempo su consumación, determina el nacimiento de un crédito fiscal, distinto del derecho a deducir, susceptible de ser compensado con los saldos que se produzca en las declaraciones- liquidaciones posteriores (o de devolución si así se solicita) y con un nuevo plazo de caducidad de cinco años, que comienza a contarse desde la declaración en que se origina el exceso ( en la ley de 1985 el plazo se contaba desde el devengo)

    Transcurrido dicho plazo, caduca definitivamente el derecho, tal como constata el artículo 100 de la Ley , al disponer que " el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley ."

    Sentadas las anteriores premisas, y tal como consta en el Antecedente Segundo de nuestra Sentencia, frente la cuota declarada por CHELARA, S.L. como compensable en el primer trimestre de 1999, el Inspector Jefe en su acuerdo de liquidación, a partir de lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley del IVA , entendió caducado el derecho a la compensación respecto la cantidad de 86.283.103 ptas., correspondiente a cuotas soportadas en 1991, 1992 y 1993, en la medida en que el inicio de la actividad se produjo en el cuarto trimestre de 1993, como lo demuestra la propia declaración-liquidación positiva correspondiente a dicho período, realizada en enero 1994, en la que el sujeto pasivo hizo figurar una base imponible de 4.000.000 ptas. y una cuota devengada de 600.000 ptas. (Antecedente Primero de nuestra Sentencia), si bien que ésta última (la cuota devengada) no permitía la deducción de la totalidad del IVA soportado, por lo que con dicha declaración-liquidación se inició el plazo de cinco años para la compensación.

    Por ello, cuando la recurrente practicó la compensación en el segundo trimestre de 1999, ya se había producido la caducidad por el transcurso de cinco años.

    Y esto es, y no otra cosa, lo que declara la sentencia cuando partiendo del presupuesto indicado afirma, " por lo que improcedente resulta la práctica de las deducciones de las cuotas devengadas en el cuarto trimestre de 1993, declarado en 1994, puesto que la hoy actora practicó las deducciones de las cuotas en el trimestre 2º de 1999, esto es como correctamente declara la resolución impugnada, cuando ya había operado la caducidad."

    Así las cosas, si el motivo de casación era la infracción por la sentencia del artículo 99.5 de la Ley 37/1992 , es claro que procedía su desestimación.

    No se me oculta que la resolución de 31 de mayo de 1993 denegó una petición de devolución de IVA repercutido formulada por CHELARA, S.L. y que la solución podría haber sido parcialmente otra a la vista de la Sentencia dictada por el TJCE casi siete años después, en 21 de marzo de 2000 , en relación con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92 respecto de la deducción de cuotas antes del inicio de actividades y sumisión de la misma a determinadas formalidades.

    Sin embargo, de un lado, la resolución de 31 de mayo de 1993 no basó su negativa de forma exclusiva en no haber iniciado las actividades o no haberse cumplido todas las formalidades precisas y en este sentido debe aludirse al no reconocimiento de deducibilidad por razón de no devengo del impuesto en cuanto a la entrega del inmueble en Vara del Rey número 5; de otro, existen cuotas soportadas en 1993, que, obviamente, no estaban incluidas en la solicitud de devolución formulada en la declaración-liquidación correspondiente al 4º trimestre de 1992; finalmente la expresada resolución quedó firme o, al menos no consta su impugnación, salvo el recurso de reposición, también desestimado y, en todo caso, queda fuera de nuestra competencia, en la medida en que debemos atenernos a la resolución del motivo de casación que se formula.

    Pero es que además, tras la firmeza de la resolución de 31 de mayo de 1993, el acto propio de la entidad recurrente, declarando base positiva en el primer trimestre d 1994 (respecto del trimestre final de 1993) y con ello que había iniciado la actividad, supone que la entidad recurrente tuvo cinco oportunidades de solicitar la devolución no deducido ni compensado (artículo 115 Ley del IVA ).

  6. Razones por las que discrepo de la decisión mayoritaria

    La lectura de los Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia pone de manifiesto la influencia que en el sentido del Fallo tienen tanto la resolución desestimatoria de la devolución, de 31 de mayo de 1993, que podría ser parcialmente errónea a la luz de la Sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000 , como la apreciación que el voto mayoritario hace del principio de neutralidad en el IVA .

    Acabo de referirme a la primera cuestión en el apartado anterior. Por ello, me referiré ahora a los extremos en los que mi punto de vista no coincide con el expresado en la Sentencia.

    En efecto:

    1. - Ante todo, si el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de instancia son las resoluciones administrativas que afirman y confirman la caducidad del derecho a compensar y el del recurso de casación es el reproche a la sentencia, canalizado a través del motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 99.5 de la Ley del IVA , lo único que debe resolverse es si concurre o no aquella figura, pues en función de la conclusión que se alcance sobre dicho extremo, la liquidación girada será o no ajustada a Derecho.

      No trato de imponer un excesivo rigor o formalismo que impida otorgar tutela judicial efectiva, pero si aplicar el mismo criterio que para la demanda en la instancia se indica en la Sentencia (Fundamento de Derecho Tercero "in fine").

    2. - Me he referido antes al principio de neutralidad en el IVA, pero ahora he de añadir alguna precisión más en relación con el mismo a la vista de las consideraciones realizadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

      Desde luego, el principio de neutralidad del IVA queda contradicho si no se permite que el derecho a la deducción se ejercite de forma inmediata respecto de la totalidad de las cuotas soportadas en la fase anterior. De aquí que la STJCE de 18 de diciembre de 2007 (Asunto Cedilac, C-368/06 ), declarara ajustada a Derecho comunitario la medida legislativa francesa que suprimía la regla del desfase de un mes, en virtud de la cual los sujetos pasivos no podían deducir inmediatamente de las cuotas del IVA devengadas el impuesto que hubiesen pagado en la fase precedente, sino que debían hacerlo sobre las cuotas de IVA devengadas durante el mes siguiente a aquel en que se hubiese originado el derecho a la deducción.

      A la idea expresada responde también en nuestro ordenamiento jurídico la puesta en vigor del sistema de devoluciones mensual, de carácter voluntario, vigente desde el 1 de enero de 2009, debiendo señalarse al respecto que la Exposición de Motivos del Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre , afirma lo siguiente:

      "El derecho a la deducción constituye uno de los elementos esenciales del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha subrayado la necesidad de que tal derecho pueda ejercitarse por los sujetos pasivos de forma inmediata. A tales efectos, debe recordarse que, siendo el IVA un tributo que recae sobre el consumo, su incidencia económica debe ser coincidente con tal finalidad. Por ello, debe evitarse a los empresarios o profesionales el coste financiero que puede representar el diferimiento en la percepción de las devoluciones que el mecanismo de declaración del IVA origine, especialmente, en aquellos períodos de declaración en los que se han realizado fuertes inversiones o bien cuando se tiene la intención de comenzar el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

      El procedimiento general de devolución que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, permitía la solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación a un grupo reducido de sujetos pasivos. Se tomaba en consideración para ello el carácter recurrente que la naturaleza de las operaciones que desarrollaban determinaba en el signo de sus declaraciones-liquidaciones periódicas. En el resto de los casos, las solicitudes de devolución quedaban diferidas a la declaración que debía presentarse en el último período de liquidación, generando con ello un aumento de la presión fiscal indirecta de difícil justificación en la actualidad.

      En estas circunstancias, y una vez realizada la oportuna revisión de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , concretamente a través de la modificación de sus artículos 115 y, fundamentalmente, 116, el presente Real Decreto tiene por finalidad esencial arbitrar un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos. Este sistema se fundamenta en los principios de generalidad en su ámbito subjetivo y de simplicidad en su planteamiento, sin perjuicio de que se salvaguarde la necesaria lucha contra el fraude fiscal a través del establecimiento de unos requisitos básicos de acceso y permanencia en el mismo..."

      Ahora bien, si esto es así en cuanto a la inmediatez del derecho a deducir, no puede decirse lo mismo en cuanto al plazo de duración de su ejercicio, extremo éste en el que se exige cierta diligencia al sujeto pasivo, razón por la que el TJCE se ha visto en la necesidad de oponer el principio de seguridad jurídica al de neutralidad. Señalaré solo dos ejemplos de ello, sin comentario adicional alguno a lo que se declara en las resoluciones judiciales a que me voy a referir.

      En primer lugar, con posterioridad a la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de julio de 2007, en la que se apoya el voto mayoritario, la del TJCE de 8 de mayo de 2008 (Asunto Ecotradre, C-95/07), se dictó en cuestión prejudicial planteada por "la Commissione tributaria provinciale di Genova", que giraba en torno al problema planteado por el artículo 19, párrafo primero, del DPR núm. 633/72 , que dispone: " El derecho a la deducción del impuesto sobre los bienes y servicios adquiridos o importados nace en el momento en que el impuesto se hace exigible y puede ejercitarse, a más tardar, en la declaración correspondiente al segundo año siguiente a aquél en el que nació el derecho a deducir y en las condiciones existentes en el momento en que nació el propio derecho".

      Pues bien, ante la alegación de que la Sexta Directiva no somete el derecho a deducir a ningún límite temporal, dado que el régimen del IVA en su conjunto, basado en el principio de neutralidad, está concebido para asegurar en todos los casos ese derecho fundamental del sujeto pasivo, inherente al conjunto del régimen fiscal del IVA (apartado 27 de la Sentencia), el TJCE declara lo siguiente:

      "39. Hay que destacar de entrada que un sujeto pasivo del IVA, por su condición de destinatario de servicios, puede invocar el derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (véase la sentencia de 1 de abril de 2004, Bockemühl, C-90/02 , Rec. p. I-3303, apartado 37 ). Según reiterada jurisprudencia el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse (véanse las sentencias de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110/98 a C-147/98, Rec. p. I-1577, apartado 43 , así como Bockemühl, antes citada, apartado 38).

      40. También conforme a reiterada jurisprudencia este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véanse en especial las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87 , Rec. p. 4797, apartados 15 a 17 ; de 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal, C-37/95 , Rec. p. I-1, apartado 15; Gabalfrisa y otros, antes citada, apartado 43, así como Bockemühl, antes citada, apartado 38).

      41 En efecto, como resulta del texto del artículo 18, apartado 2, de la Sexta Directiva , el derecho a deducir se ejercita, en principio, «en el curso del mismo período» que el de nacimiento del citado derecho.

      42 Sin embargo, en virtud del artículo 18, apartado 3, de la Sexta Directiva , un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a la deducción, aunque no haya ejercido su derecho durante el período en el que nació éste. En tal supuesto, no obstante, su derecho a deducir está sujeto a determinadas condiciones y modalidades fijadas por los Estados miembros.

      43 De ello se desprende que los Estados miembros pueden exigir que el derecho a deducir sea ejercido, bien durante el período en el que nació, bien durante un período más largo, sin perjuicio de la observancia de las condiciones y modalidades fijadas por sus normativas nacionales.

      "44 Además, la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida.

      45 En consecuencia, no es atendible el criterio de que el derecho a deducir no puede estar sometido a ningún plazo de caducidad.

      46 Debe añadirse que un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción del IVA soportado, con la pérdida del derecho a deducir no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Sexta Directiva, siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho comunitario (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir (principio de efectividad) (véanse las sentencias de 27 de febrero de 2003 , Santex, C-327/00, Rec. p. I-1877, apartado 55 , y de 11 de octubre de 2007 , Lämmerzahl, C-241/06 , Rec. p. I-0000, apartado 52)."

      Un segundo ejemplo viene dado por la reciente Sentencia del TJCE de 21 de enero de 2010 (Asunto Almstom, asunto C-472/08 ), en relación con la denegación por las autoridades de Letonia de una solicitud de devolución del IVA indebidamente percibido.

      Los hechos a los que se refiere la sentencia de referencia son los siguientes:

      1.- Alstom, filial letona de la sociedad Alstom Hydro France, solicitó del VID (Administración Tributaria de Letonia) la devolución de los importes que, a su juicio, había pagado indebidamente durante el período comprendido entre 1998 y el 1 de octubre de 2004.

      2. - El VID decidió no devolver el IVA en la cuantía de 288.184 LVL y abrir una inspección respecto de la cuantía restante, que ascendía a 31.265 LVL. En su decisión, señaló que Alstom había excedido el plazo de tres años impartido para la presentación de solicitudes de devolución del excedente del impuesto establecido en el artículo 16, apartado 10, de la Ley de impuestos y tributos.

      3.- Alstom interpuso un recurso contra dicha decisión alegando, en particular, que el VID tenía la obligación de aplicar el artículo 18, apartado 4, de la Sexta Directiva , que no establece un límite en el tiempo para el derecho a solicitar la devolución del excedente, y que, en consecuencia, no estaba facultado para oponerle el plazo de prescripción establecido en el artículo 16, apartado 10, de la Ley de impuestos y tributos.

      En el marco de esos hechos se planteó cuestión prejudicial, que fue resuelta por el TJCE de 21 de enero de 2010 , con la siguiente argumentación:

      "14. Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 4, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece un plazo de prescripción de tres años para la presentación de una solicitud de devolución del excedente del IVA percibido indebidamente por la administración tributaria de dicho Estado.

      15. Procede señalar, en primer lugar, que, si bien es cierto que, como señaló Alstom, el artículo18, apartado 4, de la Sexta Directiva no establece explícitamente tal plazo de prescripción, no lo es menos que esta circunstancia no permite, por sí sola, llegar a la conclusión de que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el ejercicio del derecho a la devolución del excedente del IVA no puede acompañarse de un plazo de prescripción.

      16. En efecto, por un lado, por analogía con lo que se aplica al ejercicio del derecho a deducir, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida ( sentencia de 8 de mayo de 2008 , Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, Rec. p. I-3457, apartado 44 ).

      17. Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, al no existir una normativa comunitaria en materia de devolución de tributos nacionales percibidos indebidamente, corresponde, en particular, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1998 , Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 18 , así como de 11 de julio de 2002 , Marks & Spencer, C-62/00 , Rec. p. I-6325, apartado 34).

      18. En lo que respecta al principio de equivalencia, no resulta de los autos ni tampoco se alegó ante al Tribunal de Justicia que el plazo de prescripción establecido por el artículo 16, apartado 10, de la Ley de impuestos y tributos no respete dicho principio.

      19. En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la administración interesados (véase, en este sentido, la sentencia Aprile, antes citada, apartado 19 y la jurisprudencia citada). En efecto, tales plazos no hacen prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

      20. En lo que respecta a la cuestión de qué debe entenderse por plazo «razonable», es preciso recordar, igualmente, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que un plazo de caducidad de dos años no puede por sí mismo hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a deducir, dado que el artículo 18, apartado 2, de la Sexta Directiva permite que los Estados miembros exijan que el sujeto pasivo ejerza su derecho a deducir durante el mismo período en el que ha nacido tal derecho (sentencia Ecotrade, antes citada, apartado 48).

      21. Con mayor motivo se impone la misma conclusión respecto de un plazo de prescripción de tres años, como el aplicable en el asunto principal, puesto que, en principio, dicho plazo permite al sujeto pasivo normalmente diligente hacer valer útilmente los derechos que le corresponden según el ordenamiento jurídico de la Unión."

      Con lo anterior, creo que queda el principio de neutralidad en su justo lugar y acomodo, sin que por supuesto deban hacerse comparaciones de plazos con otras legislaciones, pues lo esencial es que, dentro del régimen de libertad reconocido en la Sexta Directiva, todas ellas cumplan los principios de Derecho Comunitario y, por tanto, los de neutralidad, seguridad jurídica, equivalencia y efectividad, lo que tiene lugar, según mi criterio, en la normativa española.

    3. - En el presente caso, y bajo mi punto de vista el plazo para ejercitar la compensación solo puede comenzar a contarse desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine el exceso (artículo 99.5 de la Ley del IVA ), que es lo que declara la sentencia de instancia, si bien sobre este punto me remito al apartado V de este Voto.

      En todo caso, a la afirmación de la Inspección de que la recurrente, en 1993, "soportó en la compraventa de Vara del Rey nº 5 51.540.465 ptas. como máximo" (Antecedente Segundo de la sentencia de la que disiento), y aun cuando sea insistir sobre lo dicho anteriormente, se añade que la sentencia confirma tal criterio y, en cambio, rechaza la de la entonces demandante, en el sentido de que el devengo se produjo en 1994 (me remito a la transcripción contenida en el apartado III).

      Por otra parte, el artículo 100, párrafo segundo, de la Ley 37/92 resulta de difícil encaje para resolver el supuesto de petición de devolución de repercusiones realizada y resuelta bajo el régimen de la Ley 30/1985 .

    4. No desconozco, por obvias razones, que esta Sala y Sección, en Sentencia de 4 de julio de 2007 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha señalado que el plazo de caducidad rige para la compensación, pero no para el derecho a la devolución o dicho de otra forma, que los dos mecanismos de recuperación del IVA, compensación y deducción, son alternativos y no excluyentes Por ello, doy por reproducido la transcripción que de dicha Sentencia se realiza en el Fundamento de Derecho Sexto.

      Ahora bien, considero que en el presente caso no es de aplicación la doctrina de dicha Sentencia porque el objeto del proceso y del recurso de casación es el que antes ha sido señalado, que resulta muy diferente del que contempló aquella.

      En efecto, la Sentencia de 4 de julio de 2007 se origina en un supuesto en el que el que el sujeto pasivo procedió a impugnar la liquidación que le fue girada por IVA, al estimar la Administración Tributaria que en 1998 resultaba procedente minorar en 3.662.530 ptas. el saldo a compensar procedente de la autoliquidación de 1993, en función de haber caducado el derecho a la compensación y a la devolución que presentaba la autoliquidación practicada por mis patrocinados. Se alegaba que, debido a un error involuntario, el recurrente persiguió la opción de compensación cuando ya habla transcurrido el periodo marcado por la normativa (cinco años), en lugar de haber procedido a solicitar la devolución de dicho exceso de cuotas a compensar en el último ejercicio habilitado.

      Resulta importante destacar también que en el recurso contencioso administrativo se solicitaba la anulación de la liquidación girada, entre otras razones, por falta de motivación y, en forma subsidiaria, la devolución del exceso soportado, de tal forma que el debate procesal giró en torno a tal extremo, debiendo señalarse que incluso llegó a practicarse prueba pericial, realizada por perito insaculado, acerca de los IVAs soportados por el actor en el periodo 1994-198 (sic).

      Es sobre dicha premisa sobre la que la Sala de instancia declaró que el actor había manifestado su voluntad de recuperar el IVA soportado, al que no podían oponerse obstáculos formales, por lo que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la liquidación girada y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la devolución del saldo de IVA existente a su favor a 31 de diciembre de 1998, por importe de 3.904.487 ptas.

      Por tal razón, en la Sentencia de 4 de julio de 2007 , al realizar la comparación entre la sentencia impugnada por el Abogado del Estado y la ofrecida como contraste, pudo señalar en el Fundamento de Derecho Segundo:

      "- En ambos supuestos, el contribuyente de cuya obligación tributaria se trata se encuentra en idéntica situación, al tratarse de casos de práctica de deducción del IVA por aplicación del art. 99 y concordantes de la LIVA. Más específicamente, previo intento infructuoso de compensación, se pretende en ambos casos el reconocimiento del derecho a la devolución de cuotas soportadas en exceso una vez caducado el derecho a deducirlas.

      - Se contemplan dos criterios diferentes en cuanto a la aplicación y operatividad del derecho de deducción de cuotas soportadas de IVA: en concreto, en cuanto a la posibilidad de solicitar y obtener la devolución de cuotas soportadas en exceso más allá del plazo de 5 años que, como de caducidad, fija la Ley reguladora del citado tributo para efectuar la deducción de aquéllas. En ambos supuestos, previo intento infructuoso de obtener compensación de tales cuotas.".

      Y tras ello, nuestra Sentencia tomó partido por la impugnada, desestimando el recurso formulado por la Administración del Estado.

      Nada que ver tiene el supuesto que da origen a la Sentencia de 4 de julio de 2007 con la recurrida ahora en casación, en el que en ningún momento ha habido debate procesal sobre la existencia o no de derecho a devolución, porque en ningún momento se ha solicitado la misma. No niego que pueda existir derecho a la devolución y por lo tanto no niego nuestra doctrina; lo que niego es que sea ese derecho el que se encuentra en el debate que la sentencia recurrida resuelve, que, por ello, no debería ser casada.

      Que el supuesto no es el mismo parece demostrarlo la Sentencia a la que presta su conformidad la mayoría, que anula la liquidación girada, sin reconocer el derecho a devolución al mismo tiempo, como hiciera la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 21 de noviembre de 2000 , que fue la confirmada por la de esta Sala y Sección de 4 de julio de 2007.

      Y es que, efectivamente, no hay pretensión de devolución; en realidad no la hubo nunca desde enero de 1994, ni en la vía judicial, ni tampoco solicitud a tal efecto en la vía administrativa. Por ello, deberíamos haber desestimado el recurso y confirmado la liquidación girada, al haber caducado el derecho a la compensación.

      Por último, no puedo compartir que habiendo declarado base positiva en enero de 1994, consumando con ello el derecho a la deducción, se afirme la existencia de una clara voluntad de hacer efectivo el derecho a la deducción no hecho posible por denegación (que había tenido lugar con anterioridad a dicha fecha, en mayo de 1993) o por "imposibilidad económica" de llevar a cabo la compensación, pues precisamente por esta última razón, y como he dicho antes, la entidad tuvo cinco oportunidades de solicitar la devolución del saldo a su favor al 31 de diciembre.

      En todo caso, entiendo que la doctrina de la Sentencia de 4 de julio de 2007 debe aplicarse en su integridad y, por tanto también cuando, ante la falta de regulación, declara que " En vez de expediente de oficio habrá que promover expediente de devolución a instancia de parte". Aquí, vuelvo a insistir, desde enero de 1994 no se ha producido ninguna solicitud de devolución.

      Finalmente, expreso mi respeto y acatamiento de la decisión mayoritaria.

      Manuel Martin Timon

      PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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