STS, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 104/2006 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES GOPIN, S.A., contra la sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 252/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 2 de noviembre de 2000, desestimatorio de la reclamación nº 5791/99, en concepto de intereses devengados por la devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 252/01 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES GOPIN, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de noviembre de 2000. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de INVERSIONES GOPIN, S.A. se interpuso, por escrito de 5 de diciembre de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida, anulándola y estimando las pretensiones interesadas por esta parte en nuestro escrito de demanda, en virtud de las cuales se anulen también los actos administrativos de los que trae causa este recurso.

TERCERO .- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 27 de febrero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 252/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 2 de noviembre de 2000, desestimatorio de la reclamación nº 5791/99, en concepto de intereses devengados por la devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, reconociéndose por la Administración tributaria únicamente los correspondientes a los importes ingresados en las autoliquidaciones, cuando lo solicitado eran los correspondientes a la totalidad de los importes devueltos que ascendía a 18.341.895 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Alega la actora que la sentencia recurrida infringe los artículos 9.1, 103.1 y 106.2 de la Constitución Española, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el 1108 del Código Civil, toda vez que a pesar de que resulta incontrovertido que la Administración tuvo en su poder indebidamente las retenciones devueltas a la entidad recurrente, concluye sin embargo la sentencia impugnada que no procede el devengo de intereses cuando la devolución trae causa de la presentación de una declaración rectificativa junto con la aportación de nueva documentación por parte del sujeto pasivo, toda vez que no ha transcurrido el plazo previsto de un año y treinta días para que la Administración se le tenga por incursa en mora.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de octubre de 2000 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 1996 y 23 de enero de 2002 .

TERCERO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

CUARTO . - El análisis de la Sentencia de 29 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , objeto de recurso, y de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de octubre de 2000 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 1996 y 23 de enero de 2002 , pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

En efecto, la sentencia impugnada considera que, aun siendo aplicable al supuesto contemplado el plazo especial del año y treinta días del artículo 31.3 de la ley 61/1978 para que la Administración proceda a devolver de oficio el exceso ingresado sobre la cuota, dado que no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, sino de un exceso sobrevenido de retenciones debidamente llevadas a cabo en su momento, sin embargo, desestima la pretensión de la recurrente toda vez que no se verifica el transcurso del plazo señalado a los efectos del devengo de los intereses de demora, toda vez que:

"aun cuando el cómputo de los indicados plazos debe iniciarse, con carácter general, desde la presentación de la declaración inicial, verificada en cumplimiento de los deberes formales de autoliquidación que compete al sujeto pasivo, sin que con carácter general deba exigirse una nueva solicitud o declaración rectificada para dicho cómputo, no puede desconocerse que en el supuesto enjuiciado la discordancia entre ambas declaraciones vino motivada por la incorrecta transcripción de la deducción por doble imposición intersocietaria que le correspondía aplicar a Inversiones Gopin, S.A. y que fue consignada erróneamente como si se tratara de una disminución en la base imponible del impuesto, al plasmar el importe de la deducción en la casilla 702 del modelo 201, bajo el concepto de ajustes del resultado contable, cuando correspondía computarla como deducción en cuota.

Razón por la que no fue hasta la presentación de la declaración rectificada, junto con la aportación de nueva documentación por parte del sujeto pasivo, cuando la Administración tuvo constancia del error sufrido, debiendo entenderse iniciado en este caso el plazo del año y treinta días previsto en el art. 31.3 de la Ley en esta última fecha, atendidas las especiales circunstancias concurrentes. Lo que se traducirá en que desde la presentación de la nueva declaración, el 28 de diciembre de 1998, hasta el acuerdo de devolución, de 18 de febrero de 1999, no hubiera transcurrido el indicado lapso temporal, con la lógica consecuencia de no haber incurrido aquélla en mora".

Las sentencias de contraste, que estiman las pretensiones de los recurrentes, contemplan situaciones que no son jurídicamente equiparables.

En primer lugar, las sentencias de contraste, como advierte el Abogado del Estado, se refieren al IRPF y la impugnada al Impuesto sobre Sociedades, que tenía al respecto un precepto específico, objeto de aplicación, el art. 31.3 de la Ley 61/78 .

En segundo término, se aprecian las siguientes diferencias:

  1. La sentencia del TSJ de Murcia de 7 de febrero de 1996 resuelve un supuesto de devolución de ingresos indebidos contemplando no solo la cifra resultante de la autoliquidación sino también de las retenciones indebidamente practicadas, disponiendo el abono de los correspondientes intereses de demora sobre una y otras cantidades.

    El Tribunal considera que los intereses han de comprender las cantidades indebidas, tanto ingresadas como retenidas.

  2. La sentencia del TSJ de Murcia de 23 de enero de 2002 también contempla un supuesto en el que se retiene indebidamente una cantidad mayor sobre la pensión de invalidez del interesado. Y el tribunal considera, igualmente, que proceden intereses sobre lo indebidamente percibido, ya sea vía ingreso ya sea vía retención.

  3. La sentencia del TSJ de Baleares de 6 de octubre de 2000 resuelve un supuesto de ingreso indebido en el IRPF, contempla la devolución de intereses de demora sobre lo indebidamente retenido, considerando que las retenciones a cuenta son simples retenciones hasta que se practica la liquidación, en cuyo momento son ingresos tributarios que pueden tener la condición de indebidos, y por ello han de ser devueltos con los respectivos intereses.

    Por el contrario, la sentencia recurrida no contempla la presencia de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, sino de un exceso sobrevenido de retenciones que en su momento fueron debidamente practicadas. Es el caso de una entidad mercantil que, realmente, no solicita la devolución de cantidades que haya ingresado por error, sino que interesa la comprobación y rectificación de una declaración presentada para advertir un exceso en la declaración presentada por causas sobrevenidas.

    Ello exige, como advierte el Abogado del Estado, una actuación de la Administración, a la luz de la información proporcionada por la entidad interesada, encaminada a comprobar la procedencia de la devolución, debiéndose practicar la devolución de intereses si hay demora en la devolución.

    Tanto en las sentencias dictadas por la Sala de Murcia, como en la dictada por el Tribunal balear, se resuelven casos de devolución de ingresos indebidos en los que el Tribunal sentenciador, o bien valora la devolución de lo ingresado indebidamente englobando no sólo el resultante de la autoliquidación efectuada, sino también el importe de las retenciones indebidamente practicadas, con el consecuente abono de los intereses de demora devengados de una y otra cantidad, o bien, como hace el Tribunal de Baleares, consideran las retenciones a cuenta como simples retenciones en tanto en cuanto no se practique la correspondiente liquidación, desde cuyo momento se convierten en ingresos tributarios susceptibles de ser catalogados como indebidos y a los que, desde se momento, se anudan intereses en su devolución.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se está en presencia de un caso de devolución de ingresos indebidos, sino de exceso sobrevenido de retenciones que en su momento fueron debidamente practicadas, como bien señala la sentencia atacada, que contiene una singularidad importante que la aleja de las sentencias de contraste, y que no es otra que la cuestión fáctica del error por la incorrecta trascripción de la deducción por doble imposición intersocietaria que le correspondía aplicar a Inversiones Gopin, S.A. y que fue consignada erróneamente como si se tratara de una disminución en la base imponible del impuesto, al plasmar el importe de la deducción en la casilla 702 del modelo 201, bajo el concepto de ajustes del resultado contable, cuando correspondía computarla como deducción en cuota, con la consecuencia ya conocida de tomar como plazo de inicio del cómputo la presentación de la nueva declaración, el 28 de diciembre de 1998, que hasta el acuerdo de devolución, de 18 de febrero de 1999, no alcanza el indicado lapso temporal, con la lógica consecuencia de no haber incurrido la Administración en mora.

    En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

    QUINTO .- En un ejercicio intelectual puramente dialéctico, y para el supuesto de que se considerase que se cumplen las identidades preceptivas entre la sentencia recurrida y las de contraste, resulta que la sentencia impugnada mantiene una doctrina acorde con nuestra jurisprudencia expresada en sentencias de 29 de septiembre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 11 de abril de 2002, 22 de enero de 2002, 8 de marzo y 11 de abril de 2003, 18 de mayo de 2005, 26 de abril de 2006, 12 de abril de 2007, 27 de abril de 2008 y 18 de junio de 2009 .

    Conforme a dicha jurisprudencia, el art. 31.3 de las Ley 61/1978, del Impuesto sobre sociedades es norma especial frente al carácter general del art. 45 de la Ley General Presupuestaria , que se refiere, en general a los acreedores de la Hacienda Publica.

    El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es exigencia consagrada en el art. 106.2 CE que establece que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado en el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

    Ahora bien dicho principio resulta matizado cuando la Ley concede a la Administración un determinado plazo de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días). Y, así, en supuesto contemplado el cómputo del referido plazo ha de tener presente que la discordancia vino motivada por la incorrecta transcripción de la deducción por doble imposición intersocietaria, por lo que ha de ser la presentación de la declaración rectificada, junto con la aportación de nueva documentación por el sujeto pasivo, el dies a quo que constituye el inicio del cómputo del reiterado plazo de franquicia del año y 30 dias previsto en el art. 31.3 de la Ley , atendidas las especiales circunstancias concurrentes.

    SEPTIMO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de una parte, no se aprecian las identidades exigibles entre la sentencia impugnada y las de contraste, y, de otra que la doctrina de aquella es acorde con nuestra jurisprudencia, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por INVERSIONES GOPIN, S.A., contra la sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 252/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 2 de noviembre de 2000, desestimatorio de la reclamación nº 5791/99, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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