STS, 23 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 362/2005, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia nº 1664/2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2004, recaída en el recurso nº 733/1999, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Resolución del TEARA -Málaga-, de fecha 29 de enero de 1999, en relación a cuatro liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha Administración se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 12 de mayo de 2005 .

TERCERO

Por la recurrente (JUNTA DE ANDALUCÍA) se presentó escrito de interposición en fecha 16 de marzo de 2005, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia estimando el recurso, casando la impugnada y declarando que las adjudicaciones de bienes como consecuencia de procedimientos de ejecución judiciales están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 18 de marzo de 2005 , se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y UNICAJA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fecha 31 de marzo y 12 de mayo de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron, por parte del Abogado del Estado, se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y por la codemandada, Unicaja, se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la impugnada y declarando que las adjudicaciones de bienes como consecuencia de procedimientos de ejecuciones judiciales, siempre que se den el resto de requisitos previstos en la Ley, están sujetas al IVA.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 16 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Málaga, que anuló las liquidaciones giradas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Tribunal de instancia basó su fallo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , en la que se expresó que:

"3º.- En las subastas judiciales la entrega de los bienes subastados la hace el Juez en el ejercicio de una potestad pública, el derecho a ejecutar, que sólo a él está atribuido (art. 117.3 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ]). En consecuencia, la ejecución no es una actividad sustitutiva: el juez ejecutor no es un sustituto ni un representante del ejecutado, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las diversas actuaciones ejecutivas, incluida la subasta judicial, son actuaciones procesales y, como tales, regladas por las normas imperativas que disciplinan el proceso de ejecución en todas sus fases. Por consiguiente, es imposible conceptuar la enajenación forzosa judicial como un contrato de compraventa en que concurra un consentimiento libre y espontáneo del ejecutado, propietario del bien enajenado. La enajenación forzosa, y con ella la simultánea adjudicación del dominio, desde la aprobación del remate, es un acto procesal que genera los mismos efectos que la compraventa. La transmisión se realiza de una forma coercitiva o coactiva, y se materializa sin contar con la voluntad del deudor o aún en contra de su voluntad (art. 1514 LECiv ): el otorgamiento de la escritura (o, en el caso del proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , el auto final confirmatorio del inicial por el que se aprueba el remate) constituye una condición de eficacia del estricto acto procesal de enajenación forzosa. El Acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación de ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano "iusprivatista" integran el título y el modo de la adquisición del dominio (Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1996 [RJ 1996\6291] y 13 de marzo de 1997 [RJ 1997\1802 ])...".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no al IVA, de la operación realizada consistente en la enajenación mediante subasta judicial derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria, aportando como sentencias de contraste que mantienen esta doctrina, las siguientes:

- Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) de fecha 3 de septiembre de 2002 .

- Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) de fecha 15 de abril de 2004 .

- Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) de fecha 30 de enero de 2004 .

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, que se centra en determinar si la venta efectuada mediante subasta judicial de bienes de una entidad empresarial, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya ha sido resulta en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 . Se razonó en aquella sentencia lo siguiente:

"Como dato básico para la resolución de esta cuestión interesa subrayar que la sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2000 afirmó en los apartados b) y c) de su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente: "... b.- La Comunidad Autónoma recurrente entiende que, en la adjudicación inmobiliaria derivada de una subasta judicial, es el órgano judicial quien realiza la transmisión (como acto integrado de título -la aprobación del remate- y modo -la adjudicación al rematante del inmueble subastado-), y no el ejecutado, por lo que no existe la «entrega de venta efectuada por empresario», premisa básica de la aplicación del IVA.

Pero, a pesar de la corrección del criterio apuntado sobre la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión, pues, en una transmisión de derechos reales, como la propiedad, la condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, ya que, sea la misma voluntaria o forzosa (caso de la subasta judicial), el transmitente es el titular del derecho real que se cede, abstracción hecha de quien sea el órgano que formalice o documente dicha transmisión. En realidad, el Juez se limita a encauzar la venta, impuesta forzosamente al propietario-deudor, pero no lo suplanta si no es, exclusivamente, en el plano instrumental, ya que, en el plano de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente-adjudicatario, sin que tal propiedad haya pasado de aquél al Juez y de éste al adjudicatario; y es que el Juez, en la suplantación que hace del deudor, se limita a dictar el auto de adjudicación (en lugar de la escritura de venta que en su caso debería realizar el propio deudor -según los antiguos artículos 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC , ahora reformados por la Ley 10/1992, que los ha adecuado al sistema imperante en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , LH, en el que el auto judicial aprobatorio de la adjudicación es, por sí solo, el título y el modo transmisivo-).

c.- Según el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA , «están sujetas al IVA las entregas de bienes ... realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional ... », y lo especialmente dudoso, en el caso de autos, es si puede entenderse que la venta forzosa o adjudicación derivada de una subasta judicial, celebrada en un proceso de ejecución de deudas, puede conceptuarse como entrega en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Sin desconocer que la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de marzo de 1994 declara que, en tal caso, no puede hablarse de una entrega en desarrollo de la actividad empresarial, no es menos cierto que no se ha hallado otra sentencia que se pronuncie en los mismos términos y, por tanto, falta el requisito de la reiteración propio de la jurisprudencia.".

[...] Llegados a este estado de cosas es preciso señalar que pese a que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994 sostiene que "la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas garantizadas con hipoteca no puede atribuirse a la actividad empresarial", lo cierto es que no consta que la deuda originaria lo fuera en el ejercicio de la actividad empresarial del deudor.

También ha de señalarse que el apartado d) del fundamento segundo de la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 sostiene: "... d.- Además, si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo).

Debe reputarse, por tanto, que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de tal negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas generadas en dicha actividad (pues la misma implica no sólo la obtención de ingresos sino también la obligación de pagar las deudas, soportando, en su caso, cuando no se pueda atenderlas voluntariamente, la ejecución forzosa del patrimonio -de modo que venta voluntaria y venta forzosa no son sino las dos caras de la misma actividad empresarial-).".

[...] Ha de concluirse, por tanto, que la sentencia de esta Sala de 10 de Enero de 1994 , no presta suficiente cobertura fáctica a la pretensión del recurrente; que la doctrina no ha sido reiterada; y, que en la sentencia de 20 de Noviembre de 2000 , después de tomar en consideración la sentencia de 10 de Enero de 1994 , y sin que la solución del pleito lo requiriera, se dan razones suficientes, que compartimos y asumimos, para mantener la tesis contraria a la sostenida por la entidad recurrente. Todo ello nos lleva, por tanto, a la desestimación del recurso".

Con base en la anterior sentencia, que, aunque aplica los preceptos de la Ley 37/92 , éstos no difieren, en lo que aquí interesa, de los contenidos en la Ley 30/1985 (artículos 3.1.2 y 3 , y 6.2.3º ), procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, debiendo considerarse como correcta la doctrina recogida en la sentencia recurrida.

TERCERO

Procediendo la desestimación del recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita los honorarios de los letrados actuantes a la cifra máxima de 1.500 euros cada uno.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 362/2005, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia nº 1664/2004 dictada por la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2004, recaída en el recurso nº 733/1999, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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