STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 125/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 9 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 200/08 , interpuesto por la entidad "Masonite, S.A." contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso nº 138/07 , interpuesto a su vez por la citada mercantil contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas de 14 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de "Masonite, S.A.". Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia el 17 de abril de 2008, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 138/07 , interpuesto por la entidad "Masonite, S.A." contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas de 14 de febrero de 2007, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por la citada mercantil por el retraso en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación en relación a la licencia de obra mayor concedida con fecha 5 de mayo de 2000 para la construcción de un edificio de 36 viviendas y garajes en Cardones.

La parte dispositiva de la sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , cuya revisión para la declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallo: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Masonite, S.A." contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas , que anulamos. 2º.- Reconocer el derecho de la apelante a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Arucas en la suma que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases y en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. 3º.- No imponer las costas devengadas en esta apelación".

SEGUNDO. - Ante la sentencia de 9 de enero de 2009 , en la que se hacía saber que contra la misma no cabía interponer recurso ordinario alguno, el Ayuntamiento de Arucas presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de abril de 2009, demanda en solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia dictada, basada en que la sentencia de apelación califica lo sucedido de funcionamiento anormal del servicio público, sin que tenga el recurrente la obligación de soportarlo, "de conformidad con lo declarado en la sentencia de 2 de febrero de 2007 ", sin tener en cuenta que dicha sentencia había sido revocada por Sentencia de la misma Sala de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de apelación nº 171/2007 .

TERCERO. - Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 26 de junio de 2009, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "... de lo que no albergo ninguna duda, después de examinar con detenimiento todo lo actuado en el proceso que culminó con la sentencia de 9 de enero de 2009, de la Sección 1 ª de la Sala que presido, es de que la decisión que propuse al Tribunal -lamentablemente, con éxito- no era la correcta". Añade que la Sentencia de 9 de enero de 2009 "... estima la acción de responsabilidad patrimonial considerando, fundamentalmente, que la sentencia recurrida en apelación no era coherente con otra anterior del mismo Juzgado, de fecha 2 de febrero de 2007 . Sin embargo, esta sentencia de 2 de febrero de 2007 había sido anulada por la sección 2ª de esta misma Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 2007 ; es decir, catorce meses antes de "mi" sentencia. Y este transcendental extremo fue debidamente consignado por la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas en su escrito de oposición al recurso de apelación. Sin embargo, la línea en que tal cosa se decía no la leí".

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2010, el Abogado del Estado se allana a la demanda de revisión por error judicial.

Por su parte, la representación procesal de "Masonite, S.A." se opone a la demanda, solicitando su desestimación.

CUARTO. - Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 12 de abril de 2010, en el que manifiesta que "... examinadas las actuaciones, esencialmente el informe del art. 293.1.d) LOPJ , efectuado por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Gómez Cáceres, Ponente de la Sentencia de 9 de enero de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , cuestionada por la demanda de Error Judicial, se estima procede dictar Sentencia en la que se declare existe el error judicial que se denuncia".

QUINTO. - Por providencia de 29 de noviembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se pretende en este proceso que se declare que el fallo de la Sentencia de 9 de enero de 2009 -dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 200/08 - se produjo como consecuencia de error judicial, en el sentido y con los efectos de los artículos 121 de la CE y 292 y siguientes de la LOPJ.

La referida Sentencia de 9 de enero de 2009 razona, para estimar el recurso de apelación, lo siguiente:

"PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso de apelación impone recordar que el propio Juzgado que ha dictado la sentencia ahora impugnada había declarado en el fallo de la sentencia de 2 de febrero de 2007 , "la ilicitud del condicionamiento de la licencia de primera ocupación y de las cédulas de habitabilidad a la obligación de adquirir los terrenos colindantes para su urbanización", reconociendo expresamente el derecho de Masonite a "obtener la referida licencia y cédulas desde la fecha en que se dictó el acuerdo objeto del recurso", es decir, desde el día 7 de marzo de 2003.

Sin embargo, la licencia de primera ocupación y las cédulas de habitabilidad se expidieron el 11 de abril de 2.004. Y aunque, como afirma la defensa de la apelante, en esa fecha habían transcurrido dos años desde la solicitud y un año y tres meses desde que se evacuaron los informes técnicos, todos favorables, la realidad es que, de conformidad con los precisos términos de la mencionada sentencia de 2 de febrero , no es posible afirmar, a efectos de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, que el retraso municipal fuese de dos años, sino de trece meses.

SEGUNDO.- Y lo que debe enjuiciarse es, precisamente, si el retraso indicado ha provocado a la apelante un daño efectivo que no tenga el deber jurídico de soportar; daño que concreta Masonite en los gastos ocasionados por la contratación, conexión y mantenimiento de un grupo electrógeno a fin de suministrar energía eléctrica a los adquirentes de las viviendas edificadas, así como los derivados de la obtención de agua de obra, con igual finalidad de ponerla a disposición de los compradores, puesto que las acometidas de agua y luz sólo pudieron ser contratadas por aquéllos una vez el Ayuntamiento expidió los documentos referidos.

TERCERO.- La respuesta a la cuestión enunciada ha de ser forzosamente afirmativa ya que, por un lado, el comportamiento administrativo constituye, por lo dicho, un supuesto de funcionamiento anormal de un servicio público, y, de otro, dicha actuación es determinante de responsabilidad de la Administración al haber generado daño efectivo a la reclamante, evaluable económicamente, sin que ésta tenga la obligación jurídica de soportarlo, de conformidad con lo declarado en la sentencia de 2 de febrero de 2007 , toda vez que dicho daño deriva, en relación de causa a efecto, sin intervención relevante de terceros en dicho nexo causal, de la tardía reacción decisoria de la Administración.

Por tanto, los gastos a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, realizados por la promotora apelante durante los trece meses de dilación en el otorgamiento de las cédulas de habitabilidad y en el de la licencia de primera ocupación, han de ser satisfechos por el Ayuntamiento a la perjudicada.

El importe de tales gastos se determinará en ejecución de sentencia y habrá de ser actualizado con referencia a la fecha de la reclamación".

El Ayuntamiento de Arucas basa su pretensión de declaración de error judicial en que la sentencia de apelación califica lo sucedido de funcionamiento anormal del servicio público, sin que tenga el recurrente la obligación de soportarlo, "de conformidad con lo declarado en la sentencia de 2 de febrero de 2007 " (sentencia ésta dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que declaró la ilicitud del condicionamiento de la licencia de primera ocupación y de las cédulas de habitabilidad a la obligación de adquirir los terrenos colindantes para su urbanización, teniendo derecho la recurrente -Masonite, S.A.- a obtener la referida licencia y cédulas desde la fecha en que se dictó el acuerdo objeto del recurso), sin tener en cuenta que dicha sentencia fue revocada por la propia Sala de Las Palmas mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de apelación nº 171/2007 , que declaró legal y ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas de 7 de marzo de 2003, por el que se acuerda que no procede la concesión de la licencia de primera ocupación y cédulas de habitabilidad hasta que no termine la promotora las obras de urbanización o ingrese su importe, que equivale a 55.155 euros. Añade que esta revocación estaba advertida en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado ante la Sala y en el escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado. Concluye que "... ignorar que la sentencia de 2 de febrero de 2007 del juzgado había sido revocada constituye un error en los hechos enjuiciados que atrae los calificativos exigidos jurisprudencialmente ( STS-3ª, 10 de octubre de 2.007, recurso 6/2006 ), pues es un error "craso, evidente e injustificado", que es el considerado en los artículos 293 LOPJ y 121 CE".

SEGUNDO. - La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO. - Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, y aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, que el error en que incurrió la sentencia objeto de la demanda de revisión es claro, manifiesto y palmario. En efecto, la Sentencia objeto de la presente demanda considera que ha habido un funcionamiento anormal del servicio público, sin que tenga el recurrente la obligación de soportarlo, con base en la Sentencia de 2 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas , sin tener en cuenta que esta sentencia había sido revocada por la Sección 2ª de la misma Sala de Canarias por Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de apelación nº 171/07 , lo que demuestra, y así se reconoce por la Sala de instancia en su informe, una injustificada desatención del Tribunal, pues la referida revocación fue puesta de manifiesto por el Ayuntamiento ahora recurrente al oponerse al recurso de apelación.

Resulta, pues, evidente que si se hubiera tenido en cuenta el dato incuestionable que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de 2 de febrero de 2007 había sido revocada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de noviembre de 2007 , no hubiera debido llevar al Tribunal al craso error de estimar el recurso de apelación interpuesto por "Masonite, S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de 17 de abril de 2008 .

Estamos, pues, ante una resolución judicial viciada por un evidente error, teniendo en cuenta datos de carácter indiscutible, que han provocado una decisión improcedente, pues resulta equivocado el desconocer que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de 2 de febrero de 2007 había sido revocada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de noviembre de 2007 .

CUARTO. - Por las razones expuesta se está en el caso de estimar la pretensión de declaración de error judicial de que aquí se trata, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. En efecto, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293.1. apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO. - Al haber de estimarse la pretensión de declaración de error judicial, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Arucas y, a los efectos expresados en el fundamento jurídico cuarto, declaramos que la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 200/08 , incide en error judicial, sin hacer pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • SAP Barcelona 449/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...187/2000). También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008, 22-4 y 16-12-2010, 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas "...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apel......
  • SAP Barcelona 481/2014, 17 de Octubre de 2014
    • España
    • 17 Octubre 2014
    ...187/2000). También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008, 22-4 y 16-12-2010, 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas "...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR