STS 1111/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:7327
Número de Recurso1626/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1111/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Estanislao , contra Sentencia de fecha 21 de marzo de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Malaga, sección octava , que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater , quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Doña Maria Jesus Gonzalez Diez.

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de instrucción número 14 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado nº 109/2008, contra Estanislao , por el delito de estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 21 de marzo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Resultan probados y así se declaran, los siguientes hechos:

    "El acusado Estanislao , como administrador único y representante de la empresa INFOMOVIL, S.L. (P.R.R. SERVIS BCN, S.L) , con animo de lucro y con conocimiento de la situación económica en la que se encontraba su empresa, que no podía hacer frente a sus obligaciones mercantiles, mantiene a través de sus empleados, conversaciones comerciales con José , con la intención de que realizara una compra de un vehículo para el transporte de mercancias, ocultando la información económica de la empresa, formalizando con el mismo un contrato con fecha 26 de abril de 2.007, abonando José en los meses de Abril de 2.007 y Mayo de 2.007, la cantidad total de 54.753,86 euros, mediante transferencias a la cuenta bancaria de la que era titular la empresa INFOMOVIL S.L. ( P.R.R. SERVEIS BCN, S.L).

    Una vez recibidas las transferencias, y tras el cierre de las oficinas comerciales, por via telefonica, se le comunica a José , que el vehículo adquirido le será entregado en breve tiempo, alegándose por la empresa problemas administrativos en el trámite de la documentación. A la fecha actual aún no se ha recibido el vehículo por José , y la empresa INFOMOVIL, S.L. (P.R.R. SERVEIS BCN, S.L) se encuentra en un procedimiento concursal en el que no figura José como acreedor".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    " QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Estanislao como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ESTAFA, ya definido, a la pena de 1 (uno) año de prisión y multa de 6 (seis ) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizara a José en la cantidad de 54.753,86 euros (art. 576 de la L.E.C ).

    Se ratifica el auto de solvencia de fecha 7/9/2.009 dictado por el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella caba interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Estanislao , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Estanislao , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 21.5 del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a traámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación el día 10 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso se alega la infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley. Tal infracción se habría producido por denegó la acumulación de estos autos a las causas que se encuentran en trámite en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao,.

El motivo debe ser desestimado .

De acuerdo con el art. 18.1.1º LECr los jueces competentes son, en principio, los del territorio en el que se ha cometido el delito. Nuestra jurisprudencia ha entendido aplicando criterios de amplio reconocimiento en el derecho europeo, que el delito se comete en todos los lugares en los que se realiza la acción o en el o los en los que se produce el resultado (teoría de la ubicuidad).

En la medida en la que el presente proceso se desarrolló en uno de los lugares en los que tuvo lugar la acción, es claro que ha sido tramitado ante los jueces predeterminados por la ley.

SEGUNDO .- Los motivos segundo , tercero , cuarto , quinto y séptimo del recurso deben ser considerados conjuntamente. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba alguna de su participación en los hechos y que, en consecuencia ha sido infringido el art. 28 CP , pues no ha sido acreditada "ninguna relación o trato con el querellante y desconocía la supuesta operación comercial llevada a cabo con el mismo".

Los cinco motivos deben ser desestimados .

En el caso presente, según consta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida el acusado admitió en el juicio oral que sus dependientes actuaron de conformidad con las instrucciones que les había impartido. Tal comprobación constituye, sin duda, prueba suficiente de la acción que se atribuye y excluye toda censura del razonamiento del Tribunal a quo , dado que se basa en el propio reconocimiento de estos hechos por el acusado. Éste reconoce además en el escrito de formalización del recurso de casación el estado de crisis financiera en el que se desarrollaron las hechos. No consta, por el contrario, que esos dependientes hubieran sido puestos en conocimiento de la situación de crisis de la empresa que la condujo al concurso. Ésta es la razón, por otra parte, por la cual los empleados no fueron sometidos al presente proceso.

La Defensa argumenta que el recurrente no participó en la operación de venta y que, por esta razón, no puede haber sido autor de la acción típica. Sin embargo, el delito de estafa admite la forma de la autoría mediata, en particular cuando el que obra directamente lo hace sin dolo por ignorancia de los hechos constitutivos del tipo penal. Por tanto, la estafa no requiere la realización de propia mano de la acción de engaño, como en el fondo viene a postular el recurrente.

El engaño imputado al recurrente consiste en haber actuado concluyentemente, es decir, afirmando con su conducta, de la forma en la que es socialmente normal, que estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas. De esta manera los compradores fueron privados de los conocimientos necesarios para disponer libremente de su patrimonio. Este engaño fue realizado "por medio de otro" en los términos del art. 28 CP , en el caso por medio de sus empleados. En tanto estos empleados no tuvieron conocimiento de tal situación, obraron sin dolo y ello los convirtió en instrumentos de los que se valió el acusado, lo que justifica la condena como autor mediato de la estafa.

En suma: está probada la participación del recurrente por su propio reconocimiento de los hechos y su conducta se subsume bajo el tipo de la estafa en los términos expuestos.

TERCERO .- Sostiene además el recurrente en el sexto motivo formalizado, la infracción por inaplicación del art. 21.5ª CP , dado que ha aportado todos sus bienes al concurso de la sociedad.

El motivo debe ser desestimado .

El daño causado no ha sido reparado, toda vez que éste no consiste sólo en la cantidad desembolsada por el precio anticipadamente pagado, sino también en la no entrega del vehículo para el transporte de mercancías y en la situación de inseguridad del crédito del perjudicado y su postergación derivada del procedimiento concursal, al que debe concurrir con otros acreedores.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Estanislao , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga, sección octava, de fecha 21 de marzo de 2010 , en causa seguida contra el mismo por el delito de estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la causa que en su día nos fué remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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