STSJ Cataluña 27/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2010:8055
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 30/10

Procedimiento Jurado núm. 32/09. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada

S E N T E N C I A N Ú M. 27

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. José Francisco Valls Gombau

  2. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 28 de octubre de 2010.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por los Srs. Santos y Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 32/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada. El apelante Santos ha sido defendido en el acto de la vista por el letrado D. José Javier Requena Maríny ha sido representado por la procuradora Dª Mónica Banqué Bover, y el apelante Juan Carlos ha sido defensido por el Letrado D. Josep Mª Roca Herrera y representado por la Procuradora Dª Mª Dolores González Rodríguez.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-. El día 21 de octubre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

"Son hechos probados y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- La tarde del día 3 de marzo de 2007 se inició una violenta discusión y pelea entre Juan Carlos , Santos y Eulalio en el domicilio en el que vivían los tres sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera b, NUM001 NUM002 en el curso de la cual Eulalio cayó al suelo. Mientras Eulalio se hallaba tendido en el suelo, Juan Carlos , con la intención de causar su muerte, o al menos sabiendo que esta se produciría como consecuencia altamente probable de su conducta, continuó golpeándolo en cara, cabeza y tórax con reiterados y fuertes golpes de pies y puños. Por su parte Santos , igualmente con la intención de causar la muerte de Eulalio , o al menos sabiendo que la misma se produciría como consecuencia probable de su conducta, colaboró con Juan Carlos golpeando fuertemente a Eulalio con los pies mientras este se hallaba tendido en el suelo.

SEGUNDO.- Eulalio falleció a consecuencia de dichos golpes que le produjeron un traumatismo craneoencefálico, hipertensión endocraneana, hemorragia subdural y subaracnoidea. No pudo defenderse eficazmente del ataque de Juan Carlos y Santos dado que fue golpeado mientras se encontraba en el suelo y tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, arrojando una tasa de alcohol en sangre de 2,11 gramos por litro.

TERCERO.- La acción descrita ocasionó a Eulalio heridas contusas en la cara, herida contusa retromandibular que se prolongaba a submaxilar izquierda con zona de contusión periauricular maxilar, herida en scalp en región occipital derecha, fracturas costales derechas 8,9 y 10 posteriores, contusiones pulmonares derechas y fractura de peñasco temporal izquierdo, lesiones todas ellas que se produjeron por mecanismo contusivo, hallándose la víctima aún con vida y eran -en su mayor parte- innecesarias para producir la muerte, aunque aumentaron objetivamente su sufrimiento.

CUARTO.-En el momento de ocurrir los hechos Juan Carlos y Santos tenían ligeramente disminuidas sus facultades mentales (cognoscitivas y volitivas) por encontrarse en estado de intoxicación etílica, dado el consumo previo al momento de los hechos de gran cantidad de alcohol."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Condeno a Juan Carlos y a Santos como autores penalmente responsables de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena, para cada uno de ellos, de veinte años de prisión, así como al pago de las costas por mitad.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Don. Juan Carlos y Santos interpusieron, en tiempo y forma, los recursos de apelación que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 21 de Octubre de 2010 , a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recursos presentados por las representaciones de D. Santos y D. Juan Carlos se fundamentan en los siguientes motivos:

  1. Recurso de D. Santos basado en el apartado e) del art. 846 bis c) en la vulneración de la presunción de inocencia al apreciarse las agravantes de alevosía y ensañamiento así como en la inexistencia de prueba de cargo pues añade que " ...si bien pudo participar en ellos (los hechos) mi representado lo fue como espectador...", y

  2. Recurso de D. Juan Carlos fundamentado en la vulneración del art. 851. 4 CP por haberse impuesto en la sentencia una pena de 20 años de acuerdo con el art. 140 CP mientras que en la acusación se solicitaba la pena de 20 años por el art. 139 CP, y, en segundo lugar, por no apreciar las alteraciones de su estado cognoscitivo y volitivo como consecuencia de una ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de D. Santos se interpone al haberse apreciado erróneamente la agravante de alevosía.

Alega, en síntesis, que existió previamente una pelea y que se encontraban todos tan embotados que se hallaban inconscientes.

Con independencia de la discusión previa, debe estimarse la alevosía conforme a la jurisprudencia reiterada - SSTS de 23 Nov. 2006 , 24 Ene. 2007 y 15 Mayo 2008 -, puesto que se reúne " .... tanto el (elemento) normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa...." . Téngase...

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