SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:365
Número de Recurso29/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 29/2008, se tramita a instancia de CARGILL IBERICA, S.L., entidad representada por la

Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre

de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001-2002, 2003-2004 y 2005 (1 de junio de2004 al

31 de mayo de 2005); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 15.111.553,15 euros, y superior a 150.000 euros la cuota de cada uno de los ejercicios

impugnados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de enero de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con el expediente administrativo que se devuelve, uniéndolo al recurso contencioso administrativo; por deducida la demanda, entregándose copia a la Administración del Estado y demás partes que pudieran haberse personado; y, previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007 (exptes. R.G. 2125-06, R.G. 3097-06. R.G. 3103-06 y R.G. 2085-07), así como contra las liquidaciones tributarias de las que la Resolución trae causa, se anulen íntegramente estos actos administrativos. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de enero de 2009, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 16 de abril de 2009; y, finalmente, mediante providencia de 13 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Cargill Ibérica, S.L. (anteriormente denominada Cargill Holding Iberia, S.L.), sucesora universal en los derechos y obligaciones de la entidad Cargill Ibérica, S.L. (anteriormente denominada Cerestar Ibérica, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de noviembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, contra cuatro actos administrativos de liquidación tributaria de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fechas 19-4-2006, 10-7-2006 y 15-5-2007, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2005, y cuantía de 7.943.328,14 euros (la mayor).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 7 de febrero de 2006, los servicios de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la D.C.G.C. de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante dos actas de disconformidad (A02) por el Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente detalle:

    Nº ACTA PERIODO

    A02-71123334 2000/01/02

    A02-71123386 1/1/03-31/5/03 y

    1/6/03-31/5/04

    Las bases imponibles declaradas se modifican por los siguientes motivos, expuestos en las actas:

    1. VENTA DE ACCIONES DE MOYRESA.

      "Cerestar Ibérica, S.L. (antes Cereol Ibérica) vendió en fecha 31 de mayo de 2001 todas las acciones representativas del capital de la sociedad Molturación y Refino, S.A. (MOYRESA) a la holandesa Cereol Holding BV, sociedad perteneciente al mismo Grupo internacional francés (ERIDANIA BEGHIN-SAY) que Cerestar Ibérica, S.L. El precio de la transmisión fue de 1 euro.

      El importe consignado por Cerestar Ibérica, S.L como valor de adquisición fue de 11.660.041.789 ptas. por lo que la empresa da por perdida esa inversión. El obligado tributario aporta una valoración realizada por una firma francesa (BNP Paribas) que hace referencia no sólo al valor de MOYRESA sino también a otras empresas del Grupo con motivo de una reestructuración del mismo que se proyectaba. Uno de los efectos de dicha reestructuración es el desplazamiento de MOYRESA dentro del Grupo. El informe aportado, texto en inglés, del cual se tradujo la parte relativa a MOYRESA, pretende motivar la desvalorización de esa sociedad. Pero es evidente que una valoración a efectos internos del Grupo no reúne las condiciones de objetividad exigibles para una operación que produce una base imponible negativa tan grande con la consiguiente disminución de la tributación por Impuesto sobre Sociedades. Se trata de una operación entre sociedades vinculadas por lo que le son aplicables las previsiones del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995 ).

      El actuario estima que una valoración mínima de mercado, cuando el objeto de la transacción no es una mercancía que tenga un mercado propio, debe tomar como valor de referencia el valor teórico de la sociedad. MOYRESA, ni antes ni después de la transmisión ha tenido un valor teórico nulo o negativo. El Patrimonio neto (valor teórico) a finales de 2000 es de 7.696.041.789 ptas. y en los ejercicios siguientes nunca baja de 6.500.000.000 ptas.

      En esta comprobación, con base en los artículos 16 y 48 de la LIS y siguiendo el criterio de la OCDE, ha tomado como valor de transmisión el indicado valor teórico que comparado con el coste de adquisición (no se ha dotado ninguna provisión de cartera) daría una pérdida admisible de 3.964.829.873 ptas., en lugar de la consignada por Cerestar lbérica, S.L."

    2. PRESTAMO PARTICIPATIVO.

      Por acuerdo de 3-5-1999 Cerestar lbérica, S.L. recibió de la ya citada Cereol Holding BV una suma de 16.000.000.000 ptas. La operación se calificó por las partes de "préstamo participativo" y ha generado unos pagos de intereses, cuya cuantía comprobada es la siguiente:

      EJERCICIO INTERESES

      2000 1.674.858 €

      2001 -

      2002 5.288.906 €

      El análisis y la interpretación del documento contractual, según las reglas del Código Civil, de la Ley General Tributaria, artículo 23.2 (texto vigente en 1999 ) y el citado artículo 48 de la LIS, conducen a determinar que esta operación no tiene verdadera naturaleza de préstamo, pues con arreglo al contrato no se fija plazo alguno de devolución, su posible terminación se deja al mutuo acuerdo de las partes, previendo además en este supuesto de mutuo consentimiento que no habrá lugar a devolución del capital, sino que el crédito sería transformado en participaciones en la prestataria.

      En esta línea, el actuario sigue el criterio de la D.G.T. que, como se dice en el informe anexo al acta, declara que un contrato de estas características no puede calificarse como un préstamo y que la retribución derivada del mismo no tendría la condición de gasto fiscalmente deducible. Todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIS.

    3. DOTACION PROVISION INMOVILIZACIONES MATERIALES.

      Según se hace constar en la diligencia n° 11, la empresa en el ejercicio 2000 realizó una dotación a la provisión del inmovilizado respecto de unas fincas situadas en la provincia de Cádiz por un importe de 300.000.000 ptas., justificando esta dotación por la pérdida que preveía iba a sufrir en la venta de dichas fincas, y aportando una valoración para pretender justificar el hecho de la pérdida prevista.

      En estas actuaciones no se discute el hecho de la pérdida en cuestión ni el alcance de la valoración aportada, lo que no se considera fiscalmente admisible es que se anticipe un resultado negativo al hecho efectivo de la operación de venta. Ha de tenerse en cuenta que la dotación se hizo en el ejercicio 2000 y la venta se realizó, según facturas, en el 8 de noviembre de 2001. La citada dotación no es admisible en virtud de lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 43/1995 : "No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables".

      Se adjuntan a las actas los preceptivos informes ampliatorios.

  2. - Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe dictó en fecha 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Septiembre 2013
    ...2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 29/2008 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR