SAN, 17 de Enero de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:298
Número de Recurso362/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 362/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y

representación del Ayuntamiento de Carreño (Asturias), contra la Orden FOM/297/2008 de 1 de febrero, dictada por la Ministra

de Fomento, sobre utilización de espacios portuarios.

Han sido parte la Administración General del Estado y la Autoridad Portuaria de Gijón (Asturias), representados por la Abogacía

del Estado, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden /FOM/297/2008 de 1 de febrero, publicada en el BOE de 12 de febrero de 2008, se aprobó la modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios del puerto de Gijón-Musel.

Frente a dicha Resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras exégesis del curso que han seguido las actuaciones, plantea las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad de pleno derecho del Plan de utilización de los espacios portuarios del puerto de Gijón-Musel por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, en concreto, por no haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigida por el artículo 7 de la Ley 9/2006.

  2. La Secretaría de Estado para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, al adoptar su decisión -Resolución de 24 de octubre de 2007-, no solo ha vulnerado los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 9/2006, sino que tampoco ha realizado el análisis exigido en el artículo 4 en base a los criterios establecidos en el anexo II de la misma.

  3. Los motivos contenidos en la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 24 de octubre de 2007, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el Plan 2006PO19, actualización del plan de utilización de espacios portuarios del puerto de Gijón, carecen de fundamentación y son contrarios a lo establecido en la Ley 9/2006 de Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  4. Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no contener la disposición recurrida justificación alguna de la necesidad o conveniencia de los usos atribuidos al terreno al que se amplia el servicio del puerto de Gijón en el Municipio de Carreño.

Termina suplicando a la Sala que dice Sentencia por la que "se estime el recurso, declarando no ajustada a Derecho la Orden Ministerial 297/2008 de 1 de febrero por la que se aprueba la modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios del puerto del Musel-Gijón".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en que expresa los siguientes razonamientos:

  1. Improcedente alegación de vulneración del artículo 9.3 CE. De la normativa aplicable se desprende que la incorporación de una zona destinada a usos portuarios se realiza en tres fases: planificación, proyección y ejecución. La finalidad perseguida en la planificación no es otra que definir los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria, actuación que por sí sola no lleva aparejada la realización de obras para su ejecución ni puede generar daños ambientales de ningún género, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 48/2003. En la elaboración y aprobación del proyecto se concretan las actuaciones de construcción de infraestructuras que finalmente se ejecutan previa licitación y adjudicación.

    Considera que la alegación de falta de justificación carece de fundamento, pues la Orden impugnada, la Memoria de modificación y la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 24 de octubre de 2007 contienen sobradas razones que justifican debidamente la incorporación a la zona de servicio del puerto de la superficie complementaria.

  2. Pleno sometimiento de la Modificación a las exigencias de la Ley 9/2006. A estos efectos mantiene que la Administración, mediante la Resolución de 24 de octubre de 2007, ha efectuado un análisis ambiental del PUEP, justificando profusamente los motivos por los que no procede hacer evaluación de impacto ambiental. El órgano ambiental ha recabado numerosos informes de las autoridades competentes y ha realizado un análisis de los criterios establecidos en el anexo II de la Ley, sin perjuicio de la evaluación ambiental de los proyectos a desarrollar. Por otra parte, la Autoridad Portuaria ha elaborado un Proyecto de desmonte y explanación del Alto Aboño que será sometido a la tramitación ambiental correspondiente. Las consideraciones del Defensor del Pueblo han sido contestadas oportunamente por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático y el Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón. Por lo demás, la Resolución de 24 de octubre de 2007 examina las características del Plan y las características de los efectos y del área probablemente afectada.

    Termina solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

    En trámite de contestación a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón ratifica los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado, y tras breve exégesis de las actuaciones practicadas señala que la magnitud del proyecto evidencia la imperiosa necesidad de utilizar los terrenos situados al oeste de la ría de Aboño.

    Termina solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial interesadas por las partes personadas, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

La representación procesal del Ayuntamiento de Carreño, tras resumen de las actuaciones practicadas, mantiene que la modificación tiene carácter sustancial y debió ser sometida a evaluación ambiental, y que el resultado de la prueba pericial evidencia que dicha modificación tiene carácter significativo en el medio ambiente debido a sus efectos sinérgicos y acumulativos, entre otros factores.

La Abogacía del Estado, por su parte, plantea que la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 24 octubre de 2007 constituye un acto impugnable de forma independiente y que su no impugnación conlleva su firmeza, sin que ahora pueda restablecerse la vía impugnatoria. Ratifica en todos sus extremos las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y critica el informe pericial al no detallar y concretar correctamente las características del plan y programas objeto del informe.

Finalmente la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón alega que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto la obviedad del Plan de Ampliación del Puerto de Gijón, que la parte actora desvía el objeto del litigio anticipando en sus pretensiones la impugnación de actuaciones antes de que tengan lugar y que por Resolución de 5 de julio de 2010 se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto Adaptación del Alto de Aboño. Concluye señalando que la Administración ha dado cumplimiento riguroso de la normativa que regula el procedimiento de evaluación ambiental y que el debate no estriba en precisar el mayor o menor impacto del Plan o su condición de significativo a los efectos del artículo 4 de la Ley 9/2006 sino si es de los que deben someterse o no a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, lo que la parte recurrente no discute.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2010.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales excepción hecha del plazo para dictar sentencia dada la complejidad y extensión del litigio y la existencia de otros señalamientos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es conforme a Derecho la Orden /FOM/297/2008 de 1 de febrero por la se aprueba la modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios del puerto de Gijón-Musel.

SEGUNDO

Invoca en primer término la demanda la nulidad de pleno derecho del Plan de utilización de los espacios portuarios del puerto de Gijón-Musel, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, en concreto, por no haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigida por el artículo 7 de la Ley 9/2006 de Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La Orden FOM/297/2008 explica que "El Puerto de Gijón-Musel está desarrollando en estos momentos el proyecto de ampliación más ambicioso...

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