SAN, 24 de Enero de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:334
Número de Recurso645/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 645/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad BANCO

ARABE ESPAÑOL, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado,

sobre ejecución de avales y cuantía de 1.376.243,85 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Banco Arabe Español, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2.008, que desestima el recurso de alzada contra Resolución del TEAR de Andalucía de 20 de diciembre de 2.005, recaído en expediente nº 41/4231/2003, estimatorio en parte de la reclamación interpuesta contra requerimiento de pago en ejecución de avales prestados en garantía de deudas tributarias en cuantía total de 1.376.243,85 €, confirmado en reposición, de fecha 12 de marzo de 2.003, efectuado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde la devolución del importe ingresado por la recurrente el 15 de octubre de 2.003, en cuantía de 1.146.869,88 €, mas los intereses de demora correspondientes desde dicha fecha.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra los actos administrativos antes indicados, siendo anteceden fácticos en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, los siguientes:

  1. - Con fecha 28 de junio de 1.995, el Banco Arabe Español suscribió dos avales a favor de la empresa EL CABALLO, S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, Avda. Alvaro Domecq, Residencial El Bosque, ante la Administración de Aduanas e II.EE. de El Puerto de Santa María, por la suma de 95.411.547 pts. cada uno, en total 190.823.094 pts. (1.146.869,89 €), para responder, con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden de bienes del deudor principal, de las obligaciones derivadas de la exportación a Libia de 5.250 Tm. de harina (en total 10.500 Tm.) y el cobro anticipado de la restitución de acuerdo con las obligaciones establecidas en el art. 4 del Reglamento CEE 565/80 de la Comisión del 4 de marzo de 1.980 ; teniendo validez dichos avales en tanto que la Administración no autorice su cancelación, y habiendo sido inscritos los mismos en la misma fecha en el Registro Especial de Avales con los números 10984 y 10985.

  2. - En fecha 7 de marzo de 2.000, el Fondo Español de Garantía Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictó Resolución por la que, con fundamento en que la empresa EL CABALLO, S.L., no ha generado el derecho de las ayudas percibidas con cargo a los expedientes 36243/95 y 36244/95 de pago anticipado de restituciones a la exportación de harina de trigo blando, acuerda que dicha empresa deberá reintegrar al citado Organismo la cantidad de 190.823.092 pts. (1.146.869,89 €), es decir, 79.509.622 pts. percibidas por cada uno de dichos expedientes, incrementadas en el 20%, según el procedimiento establecido en el art. 29 del Reglamento CEE 2220/85 de la Comisión. Y no siendo abonada la citada cantidad en el plazo establecido, se expidió la correspondiente providencia de apremio.

  3. - Con fecha 12 de marzo de 2.003, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía dictó Acuerdo de ejecución de garantía y requerimiento de pago a la entidad actora, en virtud de los avales prestados el 28 de junio de 1.995, por un importe total pendiente de 1.376.243,85 €, incluído el recargo de apremio de 229.243,85. Y disconforme con ello la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, -tras confirmarse dicho acuerdo en reposición por resolución de 5 de mayo de 2.003-, que fue estimada en parte mediante Resolución de 20 de diciembre de 2.005, anulando lo indebidamente ingresado en concepto de recargo de apremio y confirmando en lo restante el acto impugnado. Contra esta resolución formuló la hoy actora recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado en virtud de Resolución de18 de noviembre de 2.008, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la recurrente como motivos de impugnación, en síntesis y reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, la nulidad de las actuaciones, por haberle sido negado reiteradamente el acceso al expediente en que las mismas tienen su causa; inexistencia de la ejecución, por inexistencia de la garantía, ya que se pretende ejecutar unos duplicados expedidos no por la entidad de crédito, sino por la Aduana de Cádiz; e improcedencia de la ejecución, por inexistencia de la obligación principal y por prescripción del derecho a liquidar, así como a exigir importe alguno a la empresa El Caballo y a la recurrente.

Para dar respuesta a tales cuestiones planteadas, conviene señalar con carácter previo que la ahora recurrente ocupa la posición de garante de la deudora principal, en virtud de los dos avales antes...

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