Resolución nº 00/1492/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (28/04/2009), vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por Doña ..., con NIF ..., Doña ..., con NIF, ... y Don ..., con NIF ..., como HEREDEROS DE DOÑA A, con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictada en relación con el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ..., derivado del acta de disconformidad A02 ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, y por importe de 314.528,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 17 de Septiembre de 2003 se formalizó Acta de disconformidad A02 ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999.

El 10 de diciembre de 2003 se notificó el acuerdo de liquidación , que confirmó la propuesta de liquidación contenida en la mencionada Acta.

Contra dicha liquidación, el interesado interpuso en fecha 26 de diciembre de 2003 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

Segundo .- En fecha 13 de septiembre de 2004 se intentó por parte del TEAR de ... la notificación de la puesta de manifiesto del expediente en el domicilio señalado en el escrito de interposición de la reclamación, resultando desconocida la interesada en dicho domicilio.

Posteriormente, en fechas 24 y 26 de Enero de 2005 se intentó la notificación de la providencia a causahabientes, al haber tenido noticia el Tribunal del fallecimiento del interesado, siendo infructuosos ambos intentos de notificación. Dichos intentos de notificación se llevaron a cabo en el domicilio fiscal del interesado

Finalmente, el 19 de diciembre de 2006 se notificó, mediante entrega en dicho domicilio fiscal, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha ... de 2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta al considerar que "en el presente caso hay una preterición de la pretensión impugnada, ya que no se formula en contra argumento alguno de hechos o de derecho encaminado a combatir los fundamentos jurídicos en los que se apoya el acto administrativo ahora examinado, lo que impide a este Tribunal conocer los motivos que determinaron la interposición de la reclamación, razón por la que procede su desestimación".

La resolución notificada contiene, junto con su texto íntegro, la siguiente indicación: "...advirtiéndole que contra esta resolución puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que debe presentarse en este Tribunal Regional, en el término de UN MES a contar desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio del recurso de anulación regulado en su artículo 239.6".

Tercero.- Contra dicha resolución los reclamantes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ... en fecha 17 de Enero de 2007.

En fecha 16 de Abril de 2007 se notificó Auto del citado Tribunal Superior de Justicia mediante el cual la Sala acuerda "no haber lugar a la admisión del recurso por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, al no poner fin a la vía administrativa" .

Cuarto.- El 3 de Mayo de 2007 se interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... ante este Tribunal Central, alegando, en síntesis,

  1. la indefensión creada al contribuyente como consecuencia de la actuación del TEAR de ..., al haber intentado la notificación de la providencia a causahabientes en un domicilio distinto del señalado a efecto de notificaciones, y

  2. que el recurso no debe entenderse extemporáneo, ya que en el plazo marcado por la ley se presentó recurso, aunque fuera ante un órgano incompetente (el TSJ de ...).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

    La cuestión a resolver estriba en determinar si el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de ... debe considerarse como extemporáneo, o si, por el contrario, el hecho de haber interpuesto en el plazo previsto para la presentación del recurso de alzada ordinario ante el TEAC un recurso improcedente (recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de ...) permite considerar que la posterior presentación del pertinente recurso se hizo en plazo.

    Segundo.- Las normas que regulan con carácter general el procedimiento Económico-Administrativo se contienen en la sección segunda (Procedimiento general Económico-Administrativo) del capítulo IV (Reclamaciones económico-administrativas) del Título V (Revisión en vía administrativa) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    El artículo 234, con el que se abre dicha sección, dispone en el segundo párrafo de su apartado 3 que "la notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente".

    Por su parte, ya en sede de recursos en vía administrativa, el artículo 241 establece que "contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales Económico-Administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones"

    El artículo 25 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa señala, en su apartado 1, que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con... los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ...".

    Por su parte, el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "ponen fin a la vía administrativa... a) Las resoluciones de los recursos de alzada."

    Es decir, que con arreglo a las normas citadas:

  3. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional no puso fin a la vía administrativa, ya que era susceptible de recurso de alzada, cuya resolución sí agota dicha vía.

  4. Contra la resolución del TEAR habría debido interponerse, en su caso, recurso de alzada ordinario ante este Tribunal en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución recurrida.

  5. Contra la resolución del recurso de alzada hubiera podido interponerse, también en su caso, recurso contencioso-administrativo, al tratarse de un acto, en este caso sí, que causa estado.

    Tercero.- Al tener lugar la notificación de la resolución del TEAR de ... el día 19 de Diciembre de 2006, el plazo para la interposición del recurso de alzada fue de un mes desde el día siguiente al de la citada notificación, es decir, que dicho recurso pudo presentarse hasta el día 19 de enero de 2007.

    En su lugar, se optó por interponer, en fecha 17 de enero de 2007, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ...

    Por ello los reclamantes alegan que el recurso de alzada presentado posteriormente, una vez advertido el error, "no debe entenderse de ningún modo extemporáneo pues si bien no se presentó ante el órgano competente, (se presentó ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia cuando se debería haber hecho ante el propio TEAC), no es menos cierto que se hizo dentro del plazo marcado por la ley, aunque fuera ante Órgano Incompetente. En este sentido, es clara la doctrina sentada por el TC en la sentencia a la que antes hemos hecho referencia, STC 78/91, de 15 de Abril, en la que se sienta el criterio de que en estos casos se puede subsanar el error cometido y presentar para su conocimiento el recurso ante el órgano verdaderamente competente, pues de otra forma se estaría conculcando gravemente el derecho a la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución".

    El motivo del error, según el reclamante, es que , al recibir la resolución del TEAR sobre el acta por IVA, "la sorpresa por tanto fue mayúscula y quizás por eso y ante el pensamiento de la total indefensión en la que se habían encontrado los contribuyentes y quizás "cegados" fue por lo que se dirigieron directamente al Contencioso Administrativo como órgano puramente judicial. Indefensión que no debe producirse ahora ante este Órgano jurisdiccional, ya sea porque resuelva el verdadero fondo del asunto, lo que es nuestro deseo, ya sea porque obligue a la reposición de las actuaciones al momento en el que por parte del TEAR de ... se infringió el procedimiento, cuestión ésta que no haría sino dilatar éste, pero que estaríamos dispuestos a aceptar"

    No deja de llamar la atención que la resolución del TEAR, que, esta sí, fue notificada mediante entrega y llegó a manos de sus destinatarios a tiempo para reaccionar, produjera tamaña sorpresa en los herederos de la interesada, puesto que el 13 de enero de 2005 recibieron y recurrieron la resolución del TEAR de ... recaída en relación con el acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en el curso del mismo procedimiento inspector, se formalizó junto con el acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, el propio interesado manifiesta que "El antecedente de toda esta cuestión son las Actas que en disconformidad se incoan a DOÑA A por unos mismos hechos, pero por dos conceptos tributarios distintos, IRPF e IVA, y que deben estar incorporadas al expediente administrativo".

    Tanto más cuanto que la ejecución del importe derivado de las liquidaciones contenidas en dichas Actas firmadas en disconformidad se hallaba suspendido , habiéndose garantizado su importe mediante aval bancario suficiente otorgado por el Banco ..., que se hallaba depositado en la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de ..., una copia del cual se aporta como "Documento 4" que se anexa al escrito de interposición del recurso de alzada.

    Por otro lado, los interesados tuvieron todas las oportunidades que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, puesto que recibieron la notificación de la resolución del TEAR que, como es preceptivo, informaba sobre el recurso que procedía, órgano ante el que hubiera de presentarse, y plazos para interponerlos, y todo ello sin perjuicio, como indica el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de que el interesado pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente, pero, eso sí, bajo su responsabilidad, ya que, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional traída a colación por los reclamantes, "...sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración, instrucción que no se da sólo a favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos".

    Debe destacarse, asimismo, que los reclamantes no discuten la pertinencia del recurso de alzada del que se informa en la propia resolución del TEAR ni la inoportunidad del recurso contencioso-administrativo por ellos escogido para reaccionar frente a la misma. Lo que se discute es el efecto que debe producir el error cometido por los interesados.

    Alega el interesado en oposición al carácter extemporáneo del recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal dos sentencias: La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2004 y la del Tribunal Constitucional 78/91, de 15 de Abril.

    Ambas sentencias se refieren, sin embargo, a casos en los que el recurso interpuesto fue el correcto - recurso contencioso administrativo - pero interpuesto ante órganos judiciales incompetentes, y encuentran su amparo en la legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    El caso que nos ocupa es diferente, pues atañe a dos órganos de distinta naturaleza y ámbito: un órgano administrativo (El Tribunal Económico-Administrativo Central) y un órgano judicial (El Tribunal Superior de Justicia de ...), y, como muy bien señala el Auto de este último, "la remisión pretendida (remisión de las actuaciones al TEAC por parte del TSJ, solicitada por el interesado) sólo cabe entre órganos jurisdiccionales, en aplicación del artículo 7,3 LJ, que es el supuesto que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por los recurrentes".

    Cuarto.- A supuestos análogos al que es objeto del presente recurso se refieren otras sentencias y resoluciones, todas ellas en el mismo sentido.

    Así, la resolución de este Tribunal, de fecha 30/04/2004, concluye que procede la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto en vía económico-administrativa, ya que debidamente notificado el fallo en primera instancia y haciendo constar específicamente el plazo para interponer el correspondiente recurso de alzada, se superó ampliamente dicho plazo, sin que puedan admitirse que posibiliten la ampliación de dicho plazo las dilaciones incurridas por el recurrente al interponer indebidamente recurso contencioso-administrativo en un momento procesal que no le correspondía .

    Dicha resolución cita una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene sus conclusiones. Así, la Sentencia de 17 de abril de 2001, que señala que "Esta Sala ha declarado la procedencia de la inadmisibilidad por falta de alzada preceptiva ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en Sentencias, entre muchas más por no citar otras que alguna de las más recientes, de 18 de Junio de 2000, y antes en la de 28 de Julio de 1999."

    Además, tal y como transcribe esta Sentencia de otra de 1 de Junio de 2000, del propio Tribunal Supremo, "...el error sufrido al acudir al Tribunal sin haber agotado la vía administrativa, cuando sólo es atribuible -como en este caso- a la parte que lo cometió (puesto que la notificación de la resolución desestimatoria... ofreció correctamente la impugnación mediante reclamación ante el órgano económico administrativo correspondiente) no puede subsanarse porque, para ello habría no sólo que congelar el curso del proceso contencioso administrativo, sino además retrotraer el plazo, ya vencido, para la interposición de aquella reclamación, lo que no encuentra cobijo en ningún precepto legal y convertiría en atacable una resolución firme y consentida, situación que no se puede invalidar con la formulación voluntaria y no inducida de un recurso jurisdiccional improcedente, pues ello convertiría en inútiles los plazos legales para la interposición de los recursos y reclamaciones económico-administrativas con quebranto de la seguridad jurídica".

    La citada resolución del TEAC de 30 de abril de 2004, citada como antecedente, fue recurrida ante la Audiencia Nacional y confirmada en dicha instancia mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007.

    En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia en los casos en los que, procediendo la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante órganos judiciales, el interesado recurre ante órganos administrativos.

    Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2001, que mantiene que "...no le es imputable a ella (a la Administración) el error del actor en la utilización de los remedios que el ordenamiento jurídico le ofrecía para combatir el acto que consideraba contrario a Derecho. Y, por esa misma razón, debemos descartar que sea éste un supuesto en el que, mediante trabas formales injustificadas, se impida el acceso del recurrente a la Jurisdicción. No hay tal. Simplemente, escogió un camino inadecuado, y, entre tanto, transcurrió el tiempo para interponer el recurso procedente, lo que hizo que el posterior recurso contencioso-administrativo deviniese extemporáneo. Esa equivocación no es razón para obviar las reglas que la Ley establece con carácter general sobre los plazos para recurrir. En este sentido, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que "la interposición de un recurso improcedente o inexistente en el ordenamiento jurídico en el momento en que se publicó el Acuerdo impugnado no puede determinar la rehabilitación del plazo para recurrir, precisamente por la improcedencia o inexistencia del aludido recurso".

    Este criterio se mantiene, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1990 y de 20 de diciembre de 1999.

    En virtud de lo expuesto

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en segunda instancia, interpuesta por Doña ..., con NIF ..., Doña ..., con NIF, ... y Don ..., con NIF ..., como HEREDEROS DE DOÑA A, con NIF ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en relación con el Acta de disconformidad A02 ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, y por importe de 314.528,16 euros, ACUERDA inadmitirlo.

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