STS, 23 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1626
Número de Recurso11439/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres Magistrados indicados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 11439/2004, interpuesto por la mercantil DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A. (DASA) y D. Lázaro representados por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo, contra sentencia dictada el 14 de septiembre 2004 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación nº 22/04 promovido contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº A16/02. Ha sido parte recurrida en casación la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia con fecha de 14 de septiembre de 2004 con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el Recurso de Apelación deducidos por el Abogado del estado y, en consecuencia, revocar la Sentencia dictada en primera instancia, dictada el 23 de diciembre de 2003 , en el procedimiento de reintegro por alcance A16/02 (Organismos Autónomo/FEGA/LERIDA) cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar como importe en que se cifra el alcance causado por los hechos enjuiciados en VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS VEIBNTICUATRO PESETAS (26.490.824 ptas) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (159.213,06€). SEGUNDO: Inadmitir la demanda por falta de legitimación pasiva ante esta jurisdicción por lo que se refiere a la mercantil COMERCIAL AGRARIA DEL SEGRE, S.A. (COMASESA). TERCERO.- Condenar a la Mercantil DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A. (DASA) como responsable contable directa única al reintegro de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (9.605.986.- ptas) equivalentes a CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (57.733,14€). CUARTO.- Condenar a la mercantil DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A. (DASA) y a D. Lázaro, como responsables contables directos y solidarios al reintegro de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TEINTA Y OCHO PESETAS (16.884.838.- ptas) equivalentes a CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (101.479,92€). QUINTO.- Condenar, igualmente, a la Mercantil DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A. y a DO. Lázaro, al pago de los intereses de las correspondientes cantidades en las que, respectivamente, se ha cifrado su responsabilidad contable, fijando como "dies a quo" el establecido en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta Resolución. SEXTA.- Ordenar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance de la cuenta que en su caso corresponda.SEPTIMA.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A. y de D. Lázaro se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

TERCERO

Formalizado que fue el recurso ante esta Sala con fecha de 21 de diciembre de 2004, se desarrolló después procesalmente conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, formalizado el escrito de oposición al recurso y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de marzo de 2009 fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A. y de D. Lázaro ha interpuesto el presente recurso de casación contra Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas recurrida que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003 dictada en primera instancia por la Sala de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, sobre exigencia de responsabilidad contable por percepción indebida de subvenciones de la línea de Ayudas a la Producción de forrajes desecados del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección de Garantía. La sentencia ahora impugnada declara a la mercantil DASA responsable contable directa y única por importe de 57.733 € correspondientes a subvenciones percibidas en el ejercicio económico de 1990; y a la misma mercantil y a D. Lázaro como responsables contables directos y solidarios por importe de 101.479,92 € correspondientes a las subvenciones indebidamente percibidas en los ejercicios 1991 y 1992, así como al pago de los intereses devengados desde el 31 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98, que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).

Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil, dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas (Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos).

TERCERO

Sobre esta base, y descendiendo a la contemplación circunstanciada del caso examinado, ya hemos dicho que la resolución judicial combatida en casación condenó a pagar a la Deshidratadora de Alfalfa, S. A. la cantidad de 57.733,14 € correspondientes a subvenciones percibidas en el ejercicio económico de 1990; y a la misma mercantil y a D. Lázaro como responsables contables directos y solidarios por importe de 101.479,92 € correspondientes a las subvenciones indebidamente percibidas en los ejercicios 1991 y 1992, así como al pago de los intereses devengados desde el 31 de diciembre de 1992. Sentada dicha consideración, debemos detenernos en el análisis de los criterios fijados en la Ley Jurisdiccional para la determinación la cuantía. En este sentido, conforme al art. 42.1 a), para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad y el 42.2 del mismo texto legal precisa que cuando existan varios demandantes (lo que resulta de aplicación a los recurrentes en casación) se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno ellos. De ello se desprende ya que la pretensión formulada por uno de los recurrentes, D. Lázaro, que alcanza la suma de 101.479,92 €, no llega al mínimo exigido, por lo que es claro que el recurso de casación no resulta admisible.

En segundo lugar, desde la perspectiva temporal, estamos ante la exigencia de responsabilidad contable por incumplimiento de condiciones en subvenciones o ayudas de devengo periódico, pues dichas ayudas son concedidas para cada campaña agrícola. De ahí que la responsabilidad contable exigida se desglose en la sentencia impugnada para cada uno de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, en función de las ayudas solicitadas y percibidas -indebidamente- en cada una de dichas anualidades. En concreto, se trata de prestaciones periódicas que alcanzan las cantidades de 57.733,14 € para el año 1990 y 101.479,92 € en los ejercicios 1991 y 1992; mediante la aplicación de la regla del apartado 7º del artículo 251 LEC, que es el criterio de esta Sala en supuestos similares (por todos, el Auto de 21/09/2006, dictado en el Recurso de Casación 2195/2005 ) se debe llegar a la conclusión que la cuantía del presente recurso no alcanza la cuantía exigida para el acceso a la casación.

Finalmente, completando el razonamiento, debemos señalar que, aunque la pretensión de los recurrentes se extiende también a los intereses de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad contable, la cuantía de los mismos debe ser computada a estos efectos de manera separada y no debe sumarse, por tanto, al principal exigido, y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 11439/2004, interpuesto por la mercantil Deshidatadora de Alfalfa, S.A. y D. Lázaro, contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictada el 14 de septiembre de 2004 en el recurso de apelación 22/04 promovido contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha de 23 de diciembre de 2003 , por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº A16/021110/2006; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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