STSJ Comunidad Valenciana 887/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2010:6003
Número de Recurso675/2009/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución887/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

887/2010

Protección de derechos fundamentales

Recurso número 2/675/2009

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 887/2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo para la protección de derechos fundamentales, número 675 de 2009, interpuesto por el Sindicato de trabajadores de la Administración, Intersindical Valenciana (STAS,IV), representado y defendido por la Letrada Dª Nuria Jordán Jiménez, contra la Resolución de 28 de enero de 2009, del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral, por delegación del firma del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana, por la que se establecen los servicios esenciales mínimos con ocasión de la convocatoria de huelga presentada el 14 de enero de 2009, para los Educadores de Educación Especial, de Educación Infantil y Fisioterapeutas que trabajan en el ámbito de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana, (Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana) representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, Dª Mª Carmen Ortells Ramos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la persona del el Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso ante los Juzgados de lo contencioso administrativo de Valencia, resultó repartido al nº 7 de los mismos, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, se declare nula y sin efecto la resolución objeto del recurso, ya que se produce con vulneración de los derechos fundamentales, y, en su virtud se condene a la Administración demandada a la indemnización en la cantidad de 6 € por día de huelga a los Educadores de Educación especial que se han visto privados de ejercer su derecho de huelga.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal y las partes demandadas, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite del artículo 119 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, manifestando en el mismo que considera que se ha limitado el ejercicio del derecho fundamental a la huelga al imponer en la resolución impugnada unos servicios mínimos de forma inmotivada, por lo que entiende que ha vulnerado el contenido del derecho a la huelga de los trabajadores tal y como interesan los demandantes.

Tercero

Por la parte la demandada de la Administración de la Generalidad Valenciana, se contestó a la demanda mediante escrito oponiéndose a la demanda y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, declare que la resolución que se recurre, no infringe el ordenamiento jurídico y particularmente no infringe los preceptos constitucionales que regulan el ejercicio del derecho a la huelga, absolviendo en consecuencia a la Administración Autonómica de la demanda.

Cuarto

Evacuado el trámite anterior se planteó la incompetencia del Juzgado y oídas las partes y estimándose que la misma correspondía a la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y remitidos al mismo que fueron los autos y asumida la competencia por esta Sala y Sección, se declaró concluso el pleito, se designó nuevo ponente y se señaló para votación y fallo, para el día 14 de julio de 2010, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho
Primero

Es objeto del presente recurso la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de 28 de enero de 2009, por la que se establecen los servicios esenciales mínimos con ocasión de la convocatoria de huelga presentada el 14 de enero de 2009, para los Educadores de Educación Especial, de Educación Infantil y Fisioterapeutas que trabajan en el ámbito de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, con fecha de inicio para el 29 de enero de 2010.

Segundo

Los fundamentos de la impugnación formulada por la organización sindical recurrente, al amparo de lo establecido en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona - aun cuando se ha de entender que lo es al amparo de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atendido lo dispuesto en la disposición derogatoria segunda de la ley jurisdiccional dicha- y lo dispuesto en el artículo 53,2 de la Constitución Española, son sustancialmente dos, de una parte la insuficiencia de motivación de la resolución, y, de otra parte, la obstrucción del derecho de huelga de los Educadores de Educación Especial de los Centros Ordinarios a los que se les ha negado directamente el ejercicio de un derecho constitucional, entendiendo que con ello se infringe el derecho fundamental a la huelga recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin que sea relevante al objeto del recurso la alegación por la recurrente de la infracción del artículo 4 del Real Decreto 417/1988, de 29 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, consistente en que la resolución recurrida se produce sin oír al Comité de Huelga acerca de los servicios mínimos, atendido que esta disposición no resulta aplicable a los centros en los que se convoca la huelga, pues no son dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, y tal infracción, en su caso, no cabría encuadrarla como infracción de derechos fundamentales a los que alcanza este procedimiento.

Tercero

Los contenidos del acto impugnado -la resolución administrativa de 28 de enero de 2009- sí afectan al derecho fundamental a la huelga, recogido en el número 2 del artículo 28.2 de la Constitución Española, norma constitucional ésta que dispone que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, y que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, a cuyo amparo y en su cumplimiento se dicta la dicha resolución recurrida.

Cuarto

El contenido del artículo 28.2 de la Constitución Española en punto a la cuestión de los servicios mínimos esenciales para la comunidad ha sido analizado reiteradamente y exhaustivamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, viniendo recogida la doctrina sentada por el...

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