STSJ Comunidad Valenciana 2500/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2010:6305
Número de Recurso1644/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2500/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2500/2010

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1644/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1644/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2500/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1644/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 1603/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Ariadna, asistida por la Letrada Dª Elena Castelló Burguete, contra SNACKS DE VALENCIA, SL, asistida por la Letrada Dª María Luisa De Vicente Álvarez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1-03-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda de Despido formulada por Ariadna contra la empresa demandada SNACKS DE VALENCIA SL. declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 16-09-2009, condenando a la empresa a que a su opción que deberá ejercitar mediante escrito o por comparecencia ante este juzgado en el plazo de Cinco Días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o lo indemnice en cuantía de 2.954'32 euros entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifiesta, y en cualquier caso, debe abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia sobre un salario diario de 47'83 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Ariadna con DNI NUM000 que venia prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 3 de mayo del 2008, ostentando la categoría profesional de limpiadora dentro del nivel I, con una retribución diaria de 47,83 euros, incluido el prorrateo de pagas, que nunca ha ostentado cargo representativo sindical alguno en la demandada, fue objeto de exploración clínica por parte de servicio de nefrología del Hospital Universitario Doctor Peset de valencia, con el resultado conclusión de que no existía razón alguna que contraindicare el desarrollo de aquella actividad laboral, la ya descrita en tareas de limpieza de locales. Que habiéndosele reconocido minusvalía por Dirección General de Asuntos Sociales de Conserjería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, sin derecho a concurso de tercera persona o prestaciones por falta de movilidad, grado 74%,con fecha de 15 de enero del 2007, no obstante ello fue contratada por la demandada, con conocimiento de tal circunstancia, haciendo frente hasta la fecha del despido controvertido en esta sede a las tareas de su puesto de trabajo sin reparo expreso de la empleadora. Que con fecha 16 de septiembre del 2009 se le notifico por aquella, carta de despido objetivo pro ineptitud sobrevenida al amparó de lo establecido en el Art. 52 del ET. Que se ha intentando sin efecto conciliación ante el SMAC. QUINTO.- Que tal convicción fáctica se alcanza en virtud de: A).- El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil: 1).- En particular y en relación con el interrogatorio de la demandada solicitado en la demanda y acordado con las prevenciones correspondientes a la llamada ficta confesión y frustrado por incomparecencia de la demandada, artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:.Certeza de hechos perjudiciales y personales reconocidos por quien absuelva posiciones, in iure confessi pro idiucatis habentur,si el resultado de tal admisión no aparece desvirtuado pro otros medios de convicción total o parcialmente, caso este ultimo, en que el juzgador habrá de remitirse a las reglas de la sana critica en la misma línea a seguir en hipótesis de hechos favorables o no personales, o de aquellos sobre los que haya declaración discrepante de colitigante del interrogado,en el bien entendido de que la ficta confesión, por negativa a responder o incomparecencia, tiene carácter discrecional una vez se haya hecho la oportuna prevención a tal fin,en los términos del control de lo actos discreccionales desde la perspectiva de la finalidad que siempre debe presidir la declaración de pertinencia de tal medio de prueba y de los hechos a probar en el marco de los principios generales del derecho y de la prohibición constitucional de la arbitrariedad.2 ).- En lo referente a la documental publica y privada de actora y demandada Copia no impugnada de resolución meritada de aquella Dirección General de la Consejeria de Bienestar Social, de recibos de salarios y del informe del Servicio de Nefrología del Hospital Dr. Peset e informe de servicio de prevención de riesgos en su momento ratificado en juicio en cauce de pericial testifical. En cuanto a la documental pública en los términos de los arts. 317 a 323 de la LEC, hará prueba plena frente a otorgantes, autores y sus causahabientes y terceros del hecho, estado de cosas o acto que documenten, de la fecha de su producción y de la identidad de fedatarios y demás personas que en ella intervengan con el matiz de que cuando de documentos advos. se trate no comprendidos en los párrafos 5 y 6 del Art. 317 mencionado, habrá de estarse a la fuerza de convicción que les otorguen las leyes que tal carácter reconozcan, teniéndose subsidiariamente por ciertos de no existir precepto expreso que lo haga, salvo prueba en contrario, todo lo cual asimismo será de predicar respecto de los privados frente a los mismos intervinientes, cuando no fueren impugnados por aquietamiento expreso o tácito de contrario, con la diferencia muy decisiva de que no harán fe frente a terceros salvo en lo referente a su fecha, mientras no se demuestre su falacia o ausencia de verosimilitud. 3).- En lo referente a la testifical pericial practicada: Con la singularidad de que en el ámbito del derecho procesal laboral pueda en el marco de uno de sus recursos extraordinarios,el de suplicación,volverse a valorar pericial de examen en la instancia,su ratio legis no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquél no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda formarse la convicción requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o practica. A tal propósito y con la salvedad meritada, la prueba de peritos es de libre apreciación, principios de la sana crítica, lo que le puede llevar al juzgador a concluir de manera diversa a como lo hubiesen hecho los peritos, lo que no entraña contradicción, ya que el juez lo hará de forma indirecta, al ponderar la autoridad científica del perito, la aceptabilidad y coherencia lógica del informe conforme al conocimiento común de los métodos aplicados por aquel pues - el juez es perito de peritos- en el bien entendido de que, cuanto mas técnicas sean las cuestiones dictaminadas, menos posibilidades tendrá de moverse en tales parámetros y de que tal discrepancia recabara motivación exquisita. 4).- En lo referente a la testifical practicada como tal pericial testifical respecto del citado informe de SPR apreciación libre no tasada en contexto de racionalidad y enjuiciamiento inductivo o deductivo no arbitrario en función de la sugestionabilidad y capacidad de fabulación del testigo y de su mayor o menor sometimiento a los designio de su promovente no olvidando que en el procedimiento laboral no son posibles incidentes en orden a su tacha sin perjuicio de las observaciones que en función de lo expresado pueda formular los litigantes en conclusiones. B).- Las normas acerca de su carga, hechos constitutivos a cargo del actor e impeditivos, extintivos y excluyentes a cargo de la demandada, con la matización introducida por' la nueva ley de ritos de que para la aplicación de tales imperativos deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio, y todo ello sobre el dato muy determinante de que en el ordenamiento laboral contrato de trabajo y seguridad social por mor del principio in dubio pro operario, existen reglas que en contexto de presunciones iuris tantum o de iure invierten la dirección de aquella carga de la prueba o excluyen su necesidad, como cabal remedio a su orfandad, presunción de laboralidad de toda relación de servicios retribuida (principio de libertad de forma) presunción de su carácter indefinido (ausencia de denuncia extintiva en contratos temporales o de forma escrita o de alta en la SS), presunción del carácter salarial de toda percepción del trabajador y de incidencia discriminatoria en despidos y vicisitudes de aquella relación. por indicios de la misma y con origen en sexo, raza, religión, etc, o de necesidad de licencias excedencias o reducciones de jornada y concreción novatoria de horarios por motivos de guarda y custodia, lactancia o conciliación de vida profesional y familiar. C).- El balance final de las pruebas practicadas incluida la pericial testifical, de las que se colige sin reserva lo señalado en la resultancia fáctica de esta resolución, pese a lo significado pro la demandada que, en absoluto, puede desmontar la tesis adversa en el contexto expresado, por cuanto que las practicadas a instancia de la actora deben prevalecer sobre el resto, al no...

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