STSJ Comunidad Valenciana 3034/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3034/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha09 Noviembre 2010

3034/2010

Recurso contra Sentencia núm. 501/2010

Ilmo.. Sr. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres, Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 3034/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 501/2010. interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 187/2009. seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de D. Abilio. asistido por el Letrado D. Joaquín Giner Vicente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Abilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a este de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: El demandante Abilio, con DNI Núm. NUM000, afiliada al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, causó baja el 26.10.07 por "Lumbago", siendo dado de alta por la Inspección de Servicios Sanitarios el 22.04.08. Segundo.- El 4.09.08 fue dada de baja por su médico de cabecera por "Degeneración macular y del polo posterior" Solicitado por la adora el correspondiente subsidio de incapacidad temporal, el INSS resolvió denegar la prestación porque la baja de 4.09.08 no fue expedida por la inspección Sanitaria: tras haber informada dicha inspección al INSS que dicho proceso no era por la misma causa que el anterior de 22.04.08 y la baja "no ha sido autorizada por esta Inspección". Tercero.- Contra dicha resolución formuló el demandante la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4.12.08, en aplicación de lo previsto en la O.M. de 21 de marzo de 1974. Cuarto.- La Base Reguladora de la prestación, si esta fuera reconocida, es la de 1.723.68 € mensuales mantenida en juicio por el INSS. con la que se mostró conforme la parte actora. Quinto.- La Doctora Reyes médico de cabecera del demandante, que expidió la baja de 4.09.08. prestó asistencia médica al Sr. Justiniano hasta el mes de enero siguiente, en que éste le solicitó el alta voluntaria, pues no estaba percibiendo prestación de IT, (Prueba testifical-pericial Dra. Reyes ).

El demandante recibió asistencia médica de su dolencia ocular en la Fundación Oftalmológica del Mediterráneo, hasta el 2.07.09. (Docs. 14 al 18 parte actora)"

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- I.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en la que el actor reclamaba que se dejase sin efecto la resolución de alta médica acordada de oficio el 20-10-2008 y se abonase la correspondiente prestación de incapacidad temporal, absolviendo al Instituto Nacional de Seguridad Social, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en un único motivo, donde con adecuado amparo procesal se denuncia la infracción de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974. art. 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en consecuencia con el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal. En esencia, estima el recurrente que el juzgador habría basado su fallo en que cualquier baja que se produzca dentro de los seis meses siguiente corresponderá a la Inspección sobre la base del artículo 2 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974. Sin embargo, entiende el recurrente errada la sentencia pues considera que dicha norma habría sido sustituida por la disposición adicional primera del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio. Sobre este marco normativo, señala la parte recurrente que habiéndose producido un alta médica por la Inspección el 22 de abril de 2008 que traía como causa una lesión de lumbago, y siendo que la nueva baja emitida el 4 de septiembre de 2008, lo fue por degeneración macular y de por la posterior del ojo derecho; al tratarse de patologías distintas, no habría obligación de expedición de la nueva baja por parte de Inspección. En apoyo de la interpretación defendida en el recurso cita el recurrente diversos pronunciamientos, especial la STSJ de Cataluña de 15 marzo de 2004 citadas en cuanto a la emisión de la nueva baja por el mismo órgano que dictó el alta de oficio, a los supuestos en que la nueva baja se refiere a dolencias análogas. En este sentido, se hace mención adicional de las SSTSJ de Castilla y León (Valladolid) de 19 de noviembre de 1999, y de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 1999. También se argumenta que esta interpretación quedaría confirmada por la redacción actual del art. 128 de la LGSS. Y finalmente, se señala ex abundatia que el error de la médico de cabecera, consistente en que no se hubiera comunicado la baja a la Inspección de Servicios Médicos para su aprobación, ello no podría repercutir de forma negativa en el trabajador.

  1. - El letrado impugnante se opone a la admisión del recurso señalando primero que la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974 estaría vigente, segundo que en el alta de oficio producida el 22-4-2008 ya se le indicó literalmente que en cumplimiento de los dispuesto en el art. 2 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974, las nuevas bajas que pueden producirse debían ser dadas por la Inspección médica en un plazo de seis meses, y finalmente, que la mencionada disposición adicional primera del RD 1117/1998 se referiría a un órgano distinto (alta expedida por los servicios médicos adscritos al INSS).

  2. - Como se deduce lo expuesto, la cuestión controvertida radica en la interpretación y vigencia del art. 2 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974. En dicho artículo se establece que "Durante un periodo que será determinado por la Inspección de Servicios Sanitarios y que no podrá ser inferior a seis meses, la baja médica de los trabajadores que hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a...

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