STSJ Comunidad Valenciana 2489/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2010:6048
Número de Recurso1424/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2489/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2489/2010

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1424/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1424/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2489/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1424/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-02-10, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 934/09, seguidos sobre incidente concursal, a instancia de D. Carlos José, asistido por el Letrado D. Vicente Giner, contra ADMÓN.. CONCURS. STUDI FLAMA, SL (Concurso 410/08), D. Juan Manuel (Admor. Concursal), D. Adriano (Admor Concursal), D. Argimiro (Admor. Concusal) y STUDI FLAMA, SL, asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Chinchilla, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15-02-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de incidente concursal interpuesta por don Carlos José contra la ADMON. CONCURSAL DE STUDI FLAMA, S.L. CONCURSO Nº 410/08 y STUDI FLAMA SL".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre en suplicación por parte de Carlos José la sentencia de fecha 15-2-2.010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Castellón desestimatoria de la demanda por él interpuesta frente a la Administración de Studi Flama S.L y la referida empresa. En el recurso interpuesto tras denunciarse la inexistencia de hechos probados en la resolución de instancia y la imposibilidad de formular motivo alguno por el cauce del apartado b) del art. 191 LPL, se formula un motivo por el cauce procesal del apartado c) de dicho artículo.

  1. Habiéndose presentado documental tanto junto el escrito de interposición del recurso de suplicación como con el escrito de impugnación, se ha de señalar en primer lugar que la redacción del art. 231 LPL que debe tenerse en cuenta para su admisión es la anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2.009 de 3-11, ya que habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la misma (4-5-2.010),el presente recurso conforme a la DT 1ª de la misma ha de ajustarse a la legislación anterior, por lo que ha de cobrar plena vigencia la interpretación que el TS venía efectuando del art. 231 en su redacción anterior. Así la STS de 5-12-2007 señalaba que:" la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

    1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será...

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