SAP Valencia 699/2010, 27 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2010:4512
Número de Recurso171/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución699/2010
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

699/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 171/2010.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 79/2008 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia (dimanante del

Procedimiento Abreviado 33/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrent).

F/ D. Joaquín Baños.

SENTENCIA 699/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGO.

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En la ciudad de Valencia, a 27 de octubre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 285/2009, de fecha 6 de julio de 2009, pronunciada por la Juez Stta. del Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 79/2008, por delito contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante Victorio, representado por la Procuradora Dª. María José Vázquez Navarro y dirigido por el letrado D. Julián Antonio Vilar Andrés y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por D. Joaquín Baños Alonso; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Se declara probado que el acusado Victorio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 24.08.2006, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrente en las Diligencias Urgentes nº 18/06 por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de multa de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por durante 8 meses y un día; sobre las 4 horas del día 18/05/2007 conducía su motocicleta Yamaha, matricula....-VXK por la localidad de Torrente, tras consumir diversas bebidas alcohólicas, haciéndolo con sus facultades intelectivas y volitivas sensiblemente afectadas y carecía de la atención y reflejos necesarios para llevar a cabo una conducción adecuada. Tal es así que al llegar a la calle Fernando Furio Roca circuló en sentido contrario y en zigzag, no portando casco, siendo observado por una patrulla de la Policía Local.

Una vez identificado al advertir que su aliento desprendía olor a alcohol, que su habla era pastosa, que tenia ojos brillantes, que se expresa sin hilación de ideas y que era incapaz de mantener el equilibrio, mostrándose abatido, le requirieron para que se sometiera a la práctica de la prueba de alcoholemia, accediendo a ello el acusado y arrojando en la primera medición 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado condenado en primera instancia interpuso recurso de apelación contra la misma, el que fundó tanto en la concurrencia de diversas causas de nulidad por quebrantamientos de normas y garantías procesales, como en la existencia de errores en la valoración de la prueba y diversas infracciones de normas del ordenamiento jurídico. Terminó solicitando la absolución del acusado o, subsidiariamente, la apreciación de eximentes incompletas o atenuantes.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal en escrito de 12 de mayo de 2010, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 8 de junio de 2010.

Dado que el recurrente solicitó en su escrito la práctica de prueba en segunda instancia, se resolvió, denegando su práctica, por auto de 14 de junio de 2010. Contra dicho auto interpuso el apelante recurso de súplica. Admitido a trámite, el mismo no fue resuelto. Seguidamente, se sometió la causa a deliberación, dictándose sentencia en fecha 29 de junio de 2010.

Dicha sentencia fue anulada por auto de 21 de septiembre de 2010, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se procediera a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2010.

Por auto de 15 de octubre de 2010 se desestimó el recurso de súplica.

De nuevo sometido el recurso contra la sentencia a deliberación, expresa el ponente en esta sentencia la posición unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala dictó una sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 285/2009, de fecha 6 de julio de 2009, pronunciada por la Juez Stta. del Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 79/2008, por delito contra la seguridad del tráfico. Dicha sentencia, de 29 de junio de 2010, fue anulada por las razones que constan en el auto de 21 de septiembre de 2010 y a las que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Resuelto el recurso de súplica que la defensa del acusado interpuso contra el auto que había denegado la práctica de prueba en segunda instancia, podemos comprobar que llegamos de nuevo al punto de resolución del recurso, con los mismos elementos - sentencia, prueba practicada, alegaciones del recurrente, alegaciones del Fiscal al impugnar el recurso- que fueron tomados en consideración cuando se dictó la sentencia que fue anulada. Es así que no habiéndose detectado omisiones en ésta, y que no se ha producido circunstancia procesal relevante alguna que permite modificar lo que se resolvió, procede reproducir íntegramente los fundamentos de aquélla -con algún añadido relativo al auto que resolvió el recurso de súplica contra la denegación de prueba, por entender los integrantes de la Sala, a pesar del cambio experimentado en su composición, que lo argumentado entonces atiende debidamente y conforme a derecho todas y cada una de las cuestiones suscitadas por vía de recurso.

SEGUNDO

El recurrente alega que la sentencia de 6 de julio de 2009 incurre en diversas irregularidades que quebrantan normas y garantías procesales, lo que, a su criterio, debería provocar la nulidad de la sentencia.

La primera de ella es la omisión en el encabezamiento de la mención de que la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Tribunales. Obvio resulta y no merece mayor argumentación que tal omisión carece de trascendencia alguna; si como cláusula de estilo no resulta extravagante encontrar resoluciones que comienzan con dicha mención, es más frecuente que las sentencia no la incluyan. Y su omisión no provoca indefensión ni merma alguna del derecho del acusado condenado en primera instancia, por lo que no puede ser acogida la pretensión de nulidad analizada.

La segunda señala que la sentencia impone pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de mayor duración al solicitado por la acusación. Sin embargo, analizando las actuaciones y el acta del juicio oral, se observa que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En ellas solicitaba que le fuera impuesta al acusado dicha pena con una duración de cuatro años. La sentencia impone dicha pena con una duración de tres, por lo que no incurre en infracción del art. 789.3 de la L.e.crim. -infracción que, de haberse producido, nunca provocaría la nulidad de la sentencia, sino la estimación parcial del recurso, para fijar la pena, si se desestimara la petición de absolución, en una extensión igual o inferior a la interesada por la acusación-.

La tercera de las cuestiones resulta novedosa. Alega el recurrente la "caducidad en la instancia", figura ajena al procedimiento penal y que, por tanto, no puede ser acogida por vía de recurso. Alega, igualmente, la prescripción del delito. Sin embargo, dicha alegación, novedosa -en tanto que no fue alegada en primera instancia-, tampoco puede ser acogida. El recurrente no precisa que la causa haya estado paralizada durante plazo igual o superior al fijado en el Código Penal para la extinción de la reponsabilidad penal por transcurso del plazo de prescripción -que para el delito del art. 379 del Código Penal, por su condición de delito sancionado con penas menos graves, era, conforme a lo previsto en el art. 131.1 CP, de tres años-; el examen de las actuaciones tampoco revela que la causa haya estado paralizada durante dicho periodo.

Cuestión distinta es la relativa a la alegación sobre la concurrencia de dilaciones indebidas y su posible influencia sobre la pena a imponer. Obvio resulta que la apreciación de dicha atenuante sólo procederá en el caso de que se desestimaran las alegaciones formuladas por el recurrente y dirigidas a obtener un pronunciamiento que anulara el juicio y/o la sentencia, así como las dirigidas a obtener un pronunciamiento absolutorio. En todo caso y respecto a la citada alegación, aunque la defensa - pudiendo hacerlo- no alegó la concurrencia de dilaciones indebidas en la vista oral,...

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