ATC 305/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:305A
Número de Recurso4007-2006

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2006, don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Michael Thomas Ford, y asistido por el Letrado don Juan Miguel Velasco Arana, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 18 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín que desestimó la solicitud de habeas corpus.

  2. En lo que ahora interesa a los efectos de resolver esta pieza de suspensión, los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente, como consecuencia de una denuncia por delito de apropiación indebida, fue detenido el 27 de marzo de 2006 una vez se hubo personado voluntariamente en su empresa con un Letrado a instancias de una llamada de la Guardia Civil. Una vez que, sobre las cinco de la tarde del mismo día, prestó declaración voluntaria en sede policial acompañado del Letrado Velasco Arana, y aportó datos fehacientes de su domicilio y empresa, y números de teléfono, se mantuvo al recurrente en situación de detención con vistas a la declaración judicial prevista para el día siguiente.

    2. Por parte del Letrado don Juan Miguel Velasco Arana (quien asistió al recurrente y cuya representación constaba en la diligencia de aviso al Letrado designado por el recurrente firmada por el Instructor, así como en la diligencia de lectura de derechos), se presentó solicitud de hábeas corpus, por considerar que la detención era totalmente innecesaria y vulneraba la exigencia constitucional de que la detención lo sea por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

    3. El 28 de marzo, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coín se dictó y notificó Auto en el que se desestimaba la solicitud de hábeas corpus en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984 de hábeas corpus, en los siguientes términos: “en el presente caso, la solicitud de Habeas Hábeas (sic.) ha sido formulada por el letrado Sr. Velasco Alana (sic.), no contemplando la Ley la posibilidad de que el presente procedimiento sea iniciado a instancia de la representación legal del detenido, por lo que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos legales para su tramitación, y sin que en atención a las circunstancias de la detención se estime procedente acordar ninguna actuación de oficio”.

  3. La demanda se fundamenta en la vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE al haberse desestimado la solicitud de hábeas corpus de modo indebido, siendo manifiestamente contraria la conclusión a la que llega el órgano judicial a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 61/2003, de 24 de marzo.

    En otrosí de la demanda se solicitaba la suspensión de “las actuaciones judiciales que se siguen contra don Michael Thomas Ford, en tanto no se resuelva la presente solicitud de amparo”

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, por providencia de igual fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado ante este Tribunal el 3 de julio de 2006, interesó la denegación de la suspensión solicitada, considerando que, de una parte, lo que según el art. 56 LOTC puede suspenderse es la resolución recurrida, sin que conste que en este momento el recurrente se encuentre en situación de privación de libertad anudada a tal resolución. De otra parte, tampoco se precisa cuál sea la relación y alcance de la resolución recurrida con el contenido de las actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado núm. 2 de Coín, órgano distinto al que denegó la tramitación del habeas corpus, sin que por lo demás se haya recurrido resolución alguna de tales actuaciones judiciales.

  6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 29 de junio de 2006, la representación procesal del recurrente reiteró su solicitud de suspensión, remitiéndose a lo afirmado en la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56 LOTC que “La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (…)”. En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 78/2001, de 2 de abril, 83/2001, de 23 de abril, 271/2004, de 12 de julio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 528/2004, de 20 de diciembre, FJ 2).

  2. En el presente caso, la demanda de amparo se dirige contra el Auto de de 18 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín que desestima la solicitud de hábeas corpus, y el demandante solicita, genéricamente, la suspensión de las actuaciones judiciales que se siguen contra él. Pues bien, a tenor de los mencionados antecedentes, resulta indudable que no se cumple ninguna de los requisitos que el citado art. 56 LOTC exige para acordar la suspensión. De una parte, no se solicita la suspensión de la resolución recurrida, sino de unas actuaciones judiciales seguidas como consecuencia de una denuncia por apropiación indebida que forman parte de otro procedimiento y que no han sido objeto de recurso. De otra parte, ningún perjuicio habría de ocasionar la ejecución de la resolución recurrida que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, por cuanto, no constando que el recurrente se halle en situación de privación de libertad derivada de la detención, una eventual estimación del amparo tendría un alcance puramente declarativo.

En consecuencia, y siguiendo el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, procede denegar la suspensión a la suspensión solicitada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la suspensión solicitada.

Madrid, a. trece de septiembre de dos mil seis

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