SAN, 29 de Abril de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6915
Número de Recurso493/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Endesa Distribución Eléctrica S.L., y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Santos de Gandarilla Carmona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a acceso a redes eléctricas, siendo Codemandada Electra Caldense S.A. la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Endesa Distribución Eléctrica S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Santos de Gandarilla Carmona, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 19 de septiembre de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno e igualmente hizo la codemandada.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicada la declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de abril de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio de Hacienda de 19 de septiembre de 2002, por la que se acuerda reconocer el derecho de la codemandada a solicitar y obtener el acceso a la red de transporte en la línea a 110 KW de FEACSA-ENHER I, SAU, para una potencia de 7 MW, para distribuir energía eléctrica, al Polígono Industrial "Can Roqueta II" en el término Municipal de Sabadell, Barcelona

La cuestión que se nos somete encierra dos aspectos consistentes en determinar la competencia administrativa para el conocimiento de la controversia planteada, de una parte, y determinar la existencia o inexistencia del derecho al acceso a red eléctrica declarado en la Resolución impugnada.

El artículo 38 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre dispone en su párrafo tercero: "En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley", lo que supone que, de encontrarnos ante un conflicto de acceso a redes, efectivamente es competencia de la CNE. Lo que ocurre en la presente controversia es que la recurrente sostiene sus pretensiones desde la óptica de que no nos encontramos ante un conflicto de acceso a redes sino ante un conflicto de conexión, de ahí que afirme que la competencia para dirimirlo corresponde al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma Catalana. Es por tanto necesario examinar la cuestión de fondo para determinar la clase de conflicto planteado, y con ello declarar la competencia para su resolución.

SEGUNDO

El planteamiento de la recurrente parte de la idea de que no nos encontramos ante un conflicto de Acceso de Terceros a Red, derecho que entiende predicable de todo sujeto eléctrico incluidos distribuidores; sino ante un conflicto de conexión. Tal afirmación se sostiene en cuanto entiende que tal carácter es el que corresponde en los supuestos en que el acceso a la red no se realiza para el transito de energía eléctrica por la misma, sino para crear una red de transporte o distribución que se coloca en cascada o paralelo.

El planteamiento de la recurrente puede por ello resumirse como sigue: el acceso a red viene referido al supuesto del tránsito por la misma de la electricidad, mientras que la conexión de una nueva instalación de distribución a una red previamente existente, sea de distribución - en cascada -, o de transporte - en paralelo -, es un supuesto de conexión.

Por el contrario, la Administración demandada sostiene que el concepto legal de acceso de terceros a red engloba ambos supuestos, el acceso para el tránsito de la energía eléctrica entre un agente comprador y uno vendedor y el acceso para el establecimiento de nuevas instalaciones y afirma que no existe base legal que justifique la diferencia en el tratamiento jurídico de ambos supuestos.

Hemos de examinar por ello, si tal distinción encuentra base en la actual regulación legal, no sin advertir previamente que en la presente cuestión subyace una doble interpretación del espíritu y finalidad de la Ley 54/1997; así, para la actora, lo pretendido por la nueva regulación legal es que la extensión de las redes se realice desde el esquema preexistente del monopolio natural - evitándose la distribución en cascada o paralelo -, estableciéndose la competencia en la no discriminación por las distribuidoras entre unas empresas comercializadoras y otras; mientras que para la Administración, la liberalización del sector afecta también a la extensión de las redes de suministro, de suerte que el derecho de acceso, como decíamos, incluye el supuesto de la distribución en cascada y paralelo.

Veamos la regulación contenida en la Ley 54/1997 respecto de tales extremos:

  1. - La Exposición de motivos, que si bien carece de valor normativo encierra un indudable valor interpretativo, destaca: "...El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica..."

  2. - Coherentemente con ello, el artículo 2.1 establece: "Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente Ley.", el artículo 11.2...

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