SAN, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:7119
Número de Recurso444/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/444/2003 interpuesto por Manuel ; Emilio , Raquel , Andrea , Andrés , Leonor , Juan Luis , Jose Luis y Lorenzo , representado por el

procurador Sr. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN, contra la Orden Ministerial de Medio Ambiente de

fecha 28 de Enero de 2002 por la que se aprueba el deslinde de dominio publico marítimo terrestre

del tramo de costa de 2.767 metros de longitud comprendido desde Punta de Castro hasta la Playa de Touro en el Termino Municipal de Ribeira, La Coruña, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se rebaje la zona de servidumbre de protección de la zona afectada propiedad de los recurrentes de 100 a 20 metros como es preceptivo legalmente y, asimismo, que se rebaje la línea de deslinde en los vértices 82 a 86 aproximándola en 10 metros en dirección hacia el mar y en todo caso por debajo de la línea de vegetación permanente existente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 29 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de Medio Ambiente de fecha 28 de Enero de 2002 por la que se aprueba el deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 2.767 metros de longitud comprendido desde Punta de Castro hasta la Playa de Touro en el Termino Municipal de Ribeira.

Los recurrentes resultan dueños de las fincas números 51, 52, 53, 54, 55 y 57 de las que integran el deslinde frente al que se recurre.

La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que considera que en los aproximadamente 300 metros de costa que afecta a las fincas propiedad de los recurrentes, se ha fijado una zona de servidumbre de protección de 100 metros mientras que considera que debía haberse aplicado la Disposición Transitoria Tercera 3 y que se hubiera fijado dicha servidumbre con una anchura de 20 metros y ello pues entiende que tanto por los servicios, consolidación urbanística y por el planeamiento aplicable a la zona al momento de la entrada en vigor de la ley no se justifican las diferencias entre la zona en la que están las fincas de los recurrente y otras zonas en que se ha fijado la servidumbre con una anchura de 20 metros.

También considera que debe rectificarse la línea de deslinde y ello pues en la zona señalada no alcanzan las mareas y ello tal como de un informe que aporta sobre la vegetación existente en las fincas de los recurrentes.

Por parte del Sr. Abogado del Estado, se opuso a la estimación de la demanda y ello pues entendió que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del año 1984 fue anulado por una primera Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña y, posteriormente, por una Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1990 por lo que el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas era el de 1966 en el que el único suelo urbano era el del núcleo urbano de Ribeira. Por lo que se refiere al trazado de la línea de deslinde considera que debe tomarse en consideración el visible deterioro de las escaleras situadas en la zona rocosa que se encuentra donde están las fincas de la recurrente por la incidencia del oleaje y que, según los informes obrantes en los autos, resulta que existe vegetación puntual y ausencia de depósitos arenosos propiciados por la acción de las batidas de las olas.

SEGUNDO

La primera cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la que hace referencia a la anchura asignada a la servidumbre de protección, sosteniendo la parte demandante que en el tramo que afecta a sus fincas la servidumbre no debe ser de cien sino de veinte metros de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 , de 1 de diciembre.

Para que pudiese prosperar la pretensión de la demandante habría sido necesaria una cumplida acreditación de que los terrenos de los recurrentes tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento ).

En el caso presente está suficientemente acreditado (y aceptado por todas las partes) que en el Municipio de Ribeira existían unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico aprobadas por el Ayuntamiento en el año 1984 pero que fueron declaradas nulas por sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña (de fecha 23 de Mayo de 1986 ) confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 1990 por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la normativa urbanística vigente era la del año 1966 de la que no...

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