STSJ Comunidad de Madrid 1689/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2005:16458
Número de Recurso506/2003
Número de Resolución1689/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01689/2005

RECURSO Nº 506/03

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a tres de noviembre del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 506/03 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Pedro Jesús contra la Resolución dictada por la Subdirectora General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos, fechada el 22 de enero de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden al reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, durante el período de desplazamiento derivado de la asistencia al curso de prácticas realizado en el Instituto de Estudios Fiscales.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quién expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado, y condenando a la Administración a la satisfacción de indemnizaciones por residencia eventual, desde el 1 de junio de 2.002 hasta su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, por importe del 80% de las dietas enteras (95,56 euros).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el recurrente de la Resolución dictada por la Subdirectora General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos, fechada el 22 de enero de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por la parte actora en orden al reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, durante el período de desplazamiento derivado de la asistencia al curso de prácticas realizado en el Instituto de Estudios Fiscales, para ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores, mediante proceso selectivo convocado por Resolución de la AEAT de 4 de diciembre de 2.000 (B.O.E. de 14 de diciembre).

Interesa el actor en su demanda la anulación del acto impugnado, así como la condena a la Administración a satisfacer las indemnizaciones por residencia eventual, desde el 1 de junio de 2.002 hasta su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, por importe del 80% de las dietas enteras (95,56 euros).

Aduce el recurrente como motivos impugnatorios en sustento de su pretensión, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 9 y 16 del RD 462/2.002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, el cual, aunque, de acuerdo con su Disposición Adicional Primera, se halla en vigor desde el 1 de junio de 2.002, estima que resulta aplicable al Curso selectivo que se hallaba realizando y que dio comienzo el 27 de mayo de 2.002, en consideración al devengo diario de la prestación que, desde su vigencia, es reclamada. Con carácter subsidiario, sustenta la mencionada reclamación indemnizatoria en la eficacia retroactiva de aquélla normativa, dada la naturaleza interpretativa de sus disposiciones, según proclama su Exposición de Motivos, lo que a su entender permite la aplicación de dichas normas a situaciones jurídicas actuales aún no concluidas.

La Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, reitera la argumentación contenida en la resolución impugnada para mantener la conformidad a Derecho de la misma, la cual consiste, básicamente, en entender que, dada la fecha de inicio del Curso de referencia, no le es de aplicación el RD 462/02 invocado de adverso y cuya vigencia no comienza sino hasta el día 1 de junio próximo siguiente, y si, en cambio, el RD 236/88, vigente al momento de la convocatoria del proceso selectivo de referencia.

SEGUNDO

Dados los términos en que se formula la presente litis, hemos de abordar por el orden en que lo hace la parte recurrente las distintas motivaciones jurídicas planteadas.

En primer lugar se suscita la cuestión relativa a la normativa aplicable a la presente controversia, esto es, de un lado, la parte recurrente propone la aplicación con carácter retroactivo del RD 462/02 sobre indemnizaciones por razón de servicio, vigente desde el 1 de junio de 2.002, de acuerdo con su Disposición Adicional Primera, y de otro, la Administración propugna lo sea la normativa vigente hasta dicho momento, el RD 236/88 aludido, que se hallaba en vigor al momento de producirse la convocatoria del proceso selectivo ( el 27 de mayo de ese mismo año).

En este orden de consideraciones hemos de indicar que la...

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