SAN, 18 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4914
Número de Recurso1338/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1338/01, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Federico

Ruipérez Palomino, en nombre y representación de DON Imanol, frente a la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.021.736 pesetas (6140'76 euros). Es ponente

el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de interposición presentado el día 13 de junio de 2001, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministro de Fomento sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, a virtud de los cuales se ocasionó accidente de circulación del que resultaron unos daños en el vehículo propiedad del actor, valorados en la cantidad antes consignada como cuantía, acordándose la admisión de este recurso por providencia de fecha 3 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, por el importe que ha quedado consignado, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido, incrementada en los intereses legales, con imposición de las costas procesales a la recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2002 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la inadmisión del recurso, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como su subsidiaria desestimación, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, únicamente para tener por reproducido el expediente administrativo y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del día 11 de marzo de 2003 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el recurrente al Ministerio de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que han quedado expresados en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Se invoca por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, como causa de inadmisibilidad, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura ésta exótica en nuestro ordenamiento procesal específico, ya que la posición pasiva en la relación jurídica a que da lugar el litigio viene determinada por la necesidad de defensa del acto o disposición que se impugna, lo que coloca a la Administración de que haya emanado dicha actuación en la calidad de demandada, posición que puede compartir con otras personas públicas o privadas, individuales o colectivas, a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto combatido, y que son llamadas al proceso para cooperar con la Administración en defensa del citado acto o disposición, siendo necesario el emplazamiento de estos terceros, cuyos derechos o intereses se podrían ver afectados por la cosa juzgada. Tal no es el caso aquí enjuiciado, pues con independencia de la relación sustantiva o material que une a la Administración, contractualmente, con la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento de la autopista, así como la responsabilidad que podría ser legalmente imputable a esta empresa, lo cierto es que lo que aquí es preciso determinar es si existe y en qué grado la responsabilidad administrativa, debida al funcionamiento de los servicios públicos, cuya titularidad mantiene en todo caso, aun cuando medie contrato, la Administración, en este caso la del Estado. La falta de respuesta administrativa a la petición suscitada por el recurrente, que supone, en sentido estricto, el incumplimiento de una obligación directamente derivada de la Ley, hace inviable considerar aquí si la empresa concesionaria es aquí responsable y en qué medida lo es, todo ello al margen de la posibilidad que asiste al Estado para reembolsarse de las cantidades satisfechas como consecuencia de la responsabilidad que contra ella se declare frente al concesionario.

A tal efecto, resulta inadecuado traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001 , dictada para unificación de doctrina, dado que la finalidad de esta particular modalidad casacional es la de unificar, en aras de la seguridad jurídica, los diferentes criterios que puedan proceder de diversas sentencias que, provenientes o no de órganos judiciales jerárquicamente ordenados, hayan dado lugar a respuestas jurídicas distintas a cuestiones sustancialmente idénticas, sentencias entre las que se ha de apreciar, por lo tanto, una contradicción insalvable, referida a la interpretación dispar de normas jurídicas. Pues bien, ni en la sentencia que se invoca se alude, en modo alguno, a la necesidad de unir a la Administración y al contratista, procesalmente, bajo la figura del litisconsorcio pasivo necesario, ni se analiza el artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que no estaba en juego, pues el criterio unificador se establece en relación con el antiguo artículo 134 del Reglamento General de Contratación , que aquí no es aplicable.

En lo que ahora interesa, el invocado artículo 98 no establece preceptivamente que el perjudicado haya de solicitar de la Administración un pronunciamiento sobre la procedencia de la...

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