SAN, 24 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:6992
Número de Recurso861/2000

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/861/00 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. CARLOS DE

ZULUETA Y CEBRIAN, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra desestimación presunta (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 9 de Junio de 2.000 acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de Octubre de 2.000.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la desestimación recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 2.001 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de Diciembre de 2.002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Orden Ministerial de 21 de Marzo de 2.000 , por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los Pilotos de los aviones civiles.

La parte actora pretende que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o, en su caso, la anulabilidad de la Orden por cuanto lesiona los artículos 9.3, 25 y 105 de la Constitución en relación con los artículos 1.9 y 24 ; y subsidiariamente la nulidad o, en su caso la anulabilidad de los artículos 3.4 y 5 de la misma .

SEGUNDO

Señala la parte recurrente que el artículo 3 en relación con el 4 vulnera de forma radical la Ley 48/1.960 de 21 de Julio de Navegación Aérea y más concretamente sus artículos 58 y 65 por cuanto mientras en la citada Ley lo fundamental para el ejercicio de la profesión de piloto es el título de piloto, siendo la licencia un mero complemento; en cambio en la Orden y en los artículos citados se significa que lo importante es la licencia y no el título.

Se dice por la parte actora que en la Orden se ataca injustificadamente al título de piloto pretendiendo que el requisito esencial que es válido para dicha profesión es la licencia y no el título. Con ello se afirma que se está contradiciendo una Ley, lo que supone una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el principio de jerarquía normativa.

Sobre ello hay que destacar que el artículo primero de la Orden, puesto en relación con el artículo 2, claramente distingue ente el título y la licencia, habilitación y autorización para obtener, mantener y ejercitar cada acto de los señalados en los distintos subepigrafes regidos en el artículo 2; y ello al objeto de adoptar y aplicar las reglas JAR-FCL 1. Por tanto de la lectura de los preceptos referidos, no se infiere como alega la actora, una mayor prevalencía o relevancia de la licencia sobre el título, existiendo además una diferenciación entre titularidad y ejercicio de una actividad determinada. Prueba de ello es que el artículo 4 no abarca ni se refiere a los títulos, sino que limita su alcance a las licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados.

En este mismo sentido, el artículo 4 de la Orden se refiere a la aceptación de los actos administrativos que enumera (licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificaciones) y el artículo 5 a la suspensión y revocación de dichos actos administrativos, que son distintos del título, y habilitates para un determinado ejercicio profesional.

El único punto de referencia común en la Orden, tanto para los títulos como para los actos administrativos habilitantes de actividades profesionales relacionadas con la navegación aérea, está en que a todas estas actuaciones administrativas les son de aplicación las reglas JAR-FCL 1, pero no se induce de los preceptos invocados por la parte actora que se modifique el alcance e importancia de los títulos y actos habilitantes enumerados sino al ejercicio profesional vinculado a la licencia. Cabe concluir, por tanto, que título y licencia se refieren a dos realidades distintas, tal como se específica en el artículo 2 del Real Decreto 270/2.000 , que la Orden desarrolla.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 25 de Enero de 2006
    • España
    • 25 Enero 2006
    ...24 de diciembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 861/2000 , sobre la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 que regula determinados requisitos para las licencias de tripulación de vuelo; es parte recurr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR