STSJ Comunidad de Madrid 787/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2004:16739
Número de Recurso183/2000
Número de Resolución787/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00787/2004

RECURSO Nº 183/2000

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos. Sres. Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 183/2000 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la unión Sindical de Castilla-León (USCAL), representada por la procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, contra la resolución de 9 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) por la que se convocó concurso-oposición libre para el acceso a plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria. Son demandados el INSALUD, representado por su servicio jurídico, y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, representada por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO

Los letrados del INSALUD y de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria contestaron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, y suplicaron que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante se alega, en síntesis, que la resolución impugnada, de 9 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD, que convocó concurso-oposición libre para acceso a plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria, establecía un baremo de méritos en el que se otorga, en su apartado 4 a) hasta 21 puntos a los MIR, en detrimento de los opositores que se presenten y hayan obtenido el título de Medicina de Familia por otras vías de acceso, lo que constituye, según la demanda, un claro atentado contra la igualdad que preconiza la Constitución, y sin ninguna razón objetiva. Según la demanda, los MIR no han sido otra cosa que mano de obra barata de la que se ha beneficiado la Administración española y a los que luego, para compensarlos, se les daban puntos para acceder a determinados puestos de trabajo, pero que en nada se diferencian, desde el punto de vista de los conocimientos o de la experiencia, de los denominados médicos generales; prueba de ello es que desde 1995 la concesión del título se efectúa por el mero transcurso del tiempo de tres años como médico MIR; desde diciembre de 1978 en que se crea la figura del MIR hasta junio de 1995 en que se crea la Comisión de docencia y el sistema de evaluación de la formación MIR han pasado 17 años y se han estado concediendo títulos sin requisito alguno, sólo por el hecho de haber estado trabajando; únicamente en 1999-2000 se hizo un experimento de evaluación para tan sólo optar a la calificación de excelente lo que ha puesto en evidencia las enormes deficiencias de la evaluación de los MIR.. El Tribunal Supremo anuló en sentencia de 14 de diciembre de 1999 el sistema de baremación para la contratación por el INSALUD de Asturias de Médicos de Familia en donde se primaba con 12 la via MIR. Termina alegando fundamentos jurídicos y suplica que se anule y deje sin efecto la Base Primera, baremos de méritos 4 a), 5,7, 19, 20, 21, 22 y 27, y la Base Segunda B) 8 de la resolución de 9 de diciembre de 1999 de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD por ser contraria a Derecho, con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por el Instituto Nacional de la Salud se contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora con base, en síntesis, en que el Tribunal Constitucional ha insistido en que no toda desigualdad de trato vulnera el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduzca una diferenciación entre situaciones que pueden considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentra fundamentada en una justificación objetiva y razonable. En el presente caso, la diferente puntuación está justificada en el hecho de que el sistema MIR puede tener una duración de hasta 5 años, frente a la menor duración de otros sistemas, y en el sistema de selección tan riguroso al que se halla sujeto que no tiene su equivalencia en otras vías de obtención, y así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1996 . Cabe mencionar la sentencia de esta Sección Séptima del Tribunal Superior de Madrid de 27 de noviembre de 1999 ; entrando en los extremos concretos a que se refiere la demanda, la representación del INSALUD expone que la demandante interpreta el punto 5 del baremo en el sentido de que los MIR se pueden presentar al concurso-oposición impugnado sin haber concluido su período de formación, pero la realidad es que la base segunda, que es la que indica los requisitos que deben reunir los aspirantes, exige la posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, lo que se obtiene cumplido el periodo completo de formación. Otra cosa es que el apartado impugnado se encuentre...

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