STSJ Comunidad de Madrid 878/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:16153
Número de Recurso594/2003
Número de Resolución878/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURERAMAYA MARTINEZ ALVAREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00878/2005

RECURSO Nº 594/03

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. Jose Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 594/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª Matilde Carmen Tello Borrell en nombre y representación de Dª Natalia , contra resolución del Consulado General de España en Santo Domingo de fecha 21 de febrero de 2.003 por la que se deniega el visado para reagrupación familiar que había solicitado Dª. Elsa . Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que anule la reesolución impugnada y declare el derecho de obtener el visado solicitado y ordenando a la Administración que tome las medidas oportunas para que le sea concedido el visado de residencia por reagrupación familar por normativa comunitaria, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 20 del mes de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 594/03 promovido por la Procuradora Dª Matilde Carmen Tello Borrell en nombre y representación de Dª Natalia , contra resolución del Consulado General de España en Santo Domingo de fecha 21 de febrero de 2.003 por la que se deniega el visado para reagrupación familiar que había solicitado Dª. Elsa , por no cumplir con las condiciones establecidas en el Real Decreto 766/92 modificado por Real Decreto 737/95 , en especial por no existir suficientes garantías del parentesco y edad declaradas.

La recurrente pone de manifiesto que tiene permiso de residencia comunitaria por estar casada con un ciudadano español; que se aportó junto con la solicitud de visado un certificado de nacimiento in extensa legalizado en el propio Consulado de la solicitante del visado, en el que consta que la inscripción del nacimiento de su hija Elsa , en el Registro Municipal de Santo Domingo; que la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 766/1992 , tenía derecho a reagrupar a su hija, al serle de aplicación esta norma, que reconoce en los artículos 2, 4 y 5 este derecho; que en cuanto al reparo de la edad, cabe la reagrupación hasta los 21 años e incluso después si el hijo vive a sus expensas; y en cuanto a la filiación, que está acreditada con el documento aportado sin que el hecho de que el reconocimiento de la misma y la inscripción del nacimiento hayan sido tardías signifiquen que el documento sea falso, estando admitida la prueba de la filiación por los medios previstos en el artículo 113, 114 y 120 del Código Civil y que en el certificado presentado consta que la filiación se determinó por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002 , por lo que existió un procedimiento judicial que determinó la filiación. El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La resolución de 21 de febrero de 2.003 por la que se denegó la solicitud de visado, que es objeto del presente recurso, expresa como motivo de dicha denegación el no cumplir con las condiciones establecidas en el Real Decreto 766/92 modificado por Real Decreto 737/95 , en particular las relacionadas con la declaración de nacimiento realizada el 2 de julio de 2.002 para un supuesto nacido el 21 de agosto de 1.983; insuficientes garantías de parentesco y edad.

Pero lo cierto es que la solicitud de visado fue formulada en el año 2.002, cuando ya estaba no estaba en...

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