SAP Madrid 217/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2006:5681
Número de Recurso504/2003
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

GUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00217/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007565/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 504/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 791/2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: Jose Ramón

Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Contra: Adolfo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 791/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Jose Ramón, y de otra, como apelado- demandante don Adolfo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D/Dña. D. Adolfo debo condenar y condeno al demandado D. Jose Ramón por la existencia de intromisión ilegítima al honor de D. Adolfo a indemnizar al demandante en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) y a publicar, a cargo del demandado, la sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada en el programa Supergarcía. Todo ello en el plazo de cinco días naturales siguientes a la fecha de adquisición de la firmeza de la Sentencia no habiendo en este procedimiento especial condena en costas en virtud del art. 394.2 de la L.E.C .""

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 9 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante D. Adolfo solicita que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su honor por parte del demandado D. Jose Ramón, y que se condene a éste a indemnizarle en determinada cantidad, así como a publicar, a su costa, la sentencia dictada.

Los hechos se refieren a lo que el demandante considera una campaña difamatoria llevada a cabo por el demandado en el programa radiofónico que el mismo dirigía y realizaba, titulado "Supergarcía", y que se difundía a través de la emisora Onda Cero. A las actuaciones se han aportado diversas grabaciones del programa radiofónico, y sus respectivas transcripciones, y en lo que aquí importa debemos señalar que las expresiones injuriosas, vejatorias o difamatorias que se alegan vertidas se producen con motivo de la operación urbanística de compra de los terrenos de la Ciudad Deportiva del Real Madrid Club de Fútbol y posterior compra de otros terrenos por parte del citado Club por ubicación de la futura Ciudad Deportiva en la zona de Valdebebas, siendo por entonces el demandante, como es bastante notorio, Presidente del Real Madrid Club de Fútbol.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda interpuesta, aprecia por parte del demandado intromisión ilegítima en el derecho del honor del actor, y condena a aquél a indemnizar en la suma de dos millones de pesetas y a publicar, a su cargo, la sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada en el programa "Supergarcía". Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandado, habiéndola impugnado también el actor.

SEGUNDO

En el recurso de apelación principal se mantiene que la resolución recurrida ha infringido los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, reconocidos en el artículo 20.1. a) y d) de la Constitución.

TERCERO

El artículo 18. 1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7. 7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo, y 49/2001 de 26 de febrero , tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18. 1 de la Constitución , es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 , el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

CUARTO

Es doctrina del Tribunal constitucional que la Constitución consagra por separado la libertad de expresión ( art. 20, 1 a ), y la libertad de información (art. 20, 1 d ), acogiendo una concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora defendida por ciertos sectores doctrinales. Según esta configuración dual, la libertad del art. 20,1 a ) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor, y el de la libertad del art. 20, 1 d ) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente sobre hechos que puedan considerarse noticiables, teniendo esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, una decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, opiniones, ideas o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejerza la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, y, por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR