STSJ Comunidad de Madrid 90/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
ECLIES:TSJM:2006:3435
Número de Recurso1809/1999
Número de Resolución90/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

INES MARIA HUERTA GARICANOMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTEMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00090/2006

S E N T E N C I A nº 9 0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Angel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodríguez Rodrigo

___________________________

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1.809/1999, interpuesto por la entidad mercantil LA ESTELLESA DE AUTOMOVILES, S. A., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 1 de diciembre de 1998, que autorizó el uso indistinto de vehículos a las concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera Madrid-Soria-Logroño con hijuelas (VAC-022) y Pamplona-Soria con hijuelas (NA-19); siendo partes, demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y las entidades CONTINENTAL AUTO, S. A. y COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S. A. (CONDA), respectivamente representadas por los Procuradores Don Enrique Hernández Tabernilla y Don Isacio Calleja García, y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo la entidad actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, su anulación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Las entidades codemandadas -que se personaron en virtud del acuerdo de retroacción de actuaciones ordenado por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26·4·2005 , que casó y anuló la sentencia de esta Sección Octava de 5·12·2002 - contestaron la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida, acordándose luego que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, señalándose luego para votación y fallo se señaló la audiencia del día doce de enero de dos mil seis, lo que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor Don Miguel Angel Vegas Valiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, en cuanto titular de la concesión Pamplona-Logroño (E-11), con puntos de contacto con las concesiones de las que son titulares las entidades codemandadas, alega que en 30·11·1978 presentó proyecto de creación de concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera Pamplona-Madrid siendo éste el tráfico autorizado por la resolución que ahora se recurre, y que por esta razón la recurrente tiene más derechos que las codemandadas, ya que la VAC-022 fue otorgada el 25·2·1992 y la NA-19 fue adjudicada el 1·2·1993, pidiendo ambas el uso indistinto en 15·4·1997. Se invoca el artículo 74.2 de la Ley 30/92 , que se considera infringido, señalándose que su solicitud de 1978 se encontraba pendiente de decisión judicial en el recurso 2.369/1997 de la Sección 9ª de esta Sala.

También se alega infracción de los artículos 77.2 de la L. O. T. T . y 83.3 del R. O. T. T . por el hecho de que según estos preceptos el uso indistinto de vehículos sólo puede ser autorizado en "diversas concesiones de un mismo titular", no siendo posible la autorización de este uso para servir concesiones de distintos titulares.

Añade que las codemandadas sólo tenían autorizado un "billete combinado", y que ello no equivale a autorización para uso indistinto, y que si la resolución recurrida pretende otorgar un solape, éste se impugna por la ausencia de informe al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, lo que infringe el artículo 91 del R. O. T. T . y porque no se ha acreditado que el...

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