STSJ Comunidad de Madrid 10424/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:18992
Número de Recurso1286/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10424/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10424/2009

RECURSO Nº 1.286/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10424

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 29 de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.286/06 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de "LA ESTELLESA S.A.," contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 7 de febrero de 2.006, frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio de 2.005, por la que se acuerda renovar la autorización para la utilización de un mismo vehículo para servir determinados tráficos en las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño con hijuelas) de Continental Auto S.L. y NA-19 (Pamplona-Soria, con hijuelas) de la Compañía Navarra de Autobuses S.A. (CONDA S.A.), después ampliado a la Resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 29 de enero de 2.007, que resolvió de forma expresa dicho recurso, desestimándolo. Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Fomento, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se declaren nulas las resoluciones impugnadas y subsidiariamente se anulen, con imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a estos legítimos pedimentos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto, la desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 del mes de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.286/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de "LA ESTELLESA S.A.,", la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 7 de febrero de 2.006, frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio de 2.005, por la que se acuerda renovar la autorización para la utilización de un mismo vehículo para servir determinados tráficos en las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño con hijuelas) de Continental Auto S.L. y NA-19 (Pamplona-Soria, con hijuelas) de la Compañía Navarra de Autobuses S.A. (CONDA S.A.), después ampliado a la Resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 29 de enero de 2.007, que resolvió de forma expresa dicho recurso, desestimándolo.

El representante de la Compañía recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que está legitimada para impugnar la resolución referida, como titular del derecho de tanteo que tiene reconocido, añadiendo que esa legitimación se le reconoció en vía administrativa y que se le dio pie de recurso ante esta sede jurisdiccional; que no se puede otorgar mediante la renovación de una autorización, un servicio de transportes cuya adjudicación por concurso ha sido impuesta por Sentencia, en la que se ha declarado además el derecho de tanteo de la empresa recurrente, por lo que la resolución impugnada es contraria a lo dispuesto en ese pronunciamiento; que en este se declaró ya descartada la concesión a Continental y Conda, por lo que no es de recibo la argumentación de la Administración de que no se ataca una concesión otorgando a otra empresa el mismo tráfico mediante autorización, al tener la concesión carácter prevalente sobre cualquier otra fórmula, según jurisprudencia que cita; que no es legalmente posible autorizar el uso indistinto de vehículos para servir concesiones de distintos titulares y que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 77.2 de la LOTT y el artículo 83.3.1 del ROTT ; que la renovación o prórroga de las autorizaciones de uso indistinto de vehículos, no está prevista, ni en la Ley, ni en la resolución por la que se autorizó la primera vez; que la autorización para uso indistinto, como se autocalifica la resolución impugnada, no puede hacerse equivaler a un "solape", añadiendo que, en cualquier caso, falta el Informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, que no constan estudios justificativos y que no se ha acreditado que el servicio no proceda como independiente ni como unificación; que el Estado no es competente sobre concesiones dentro del ámbito navarro, en base a lo dispuesto en el artículo 148.5º ; que este solape invade el tráfico Pamplona-Madrid que la Sentencia de

2.003 atribuye a la Compañía recurrente, con lo que se infringe el principio de exclusividad concesional, concluyendo con el suplico referido.

El Abogado del Estado por su parte, opone que el recurso ha de ser inadmitido y que debe plantearse la pretensión que en el mismo se esgrime como incidente de ejecución de la Sentencia de 11 de diciembre de 2.003 dictada por la Sección Novena de esta Sala, interesando de forma subsidiaria la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone en primer lugar que el recurso ha de ser inadmitido y que debe plantearse la pretensión que en el mismo se esgrime como incidente de ejecución de la Sentencia de 11 de diciembre de 2.003 dictada por la Sección Novena de esta Sala. Esta Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "La Estellesa S.A." contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento de fecha 15 de julio de 1997, confirmada en vía de recurso por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de fecha 12 de enero de 1999, en la que fueron partes Coadyuvantes "Compañía Navarra de Autobuses, S.A.", y Continental Auto, S.L., declarando la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, anulándolas en consecuencia, y ordenando que debía procederse por la Administración demandada a la redacción del Pliego de Bases para la celebración del concurso y a la posterior convocatoria del mismo con declaración del derecho de tanteo que corresponda a la actora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del Decreto de 9 de Diciembre de 1949. Esta Sentencia es firme en virtud del Auto del Tribunal Supremo recaido en el recurso de casación nº 2281/2004 que fue interpuesto contra la misma.

Pues bien, la Sección estima que el presente recurso no ha de ser inadmitido, pues el objeto del mismo es una resolución que, aunque pudiera estar conectada con lo dispuesto en la Sentencia referida, como se pone de relieve en la propia resolución, es lo cierto que tiene sustantividad y contenido propios. En efecto, se refiere a la renovación de una autorización para la utilización de un mismo vehículo destinado a servir determinados tráficos a los titulares de dos concesiones previas, y se dicta condicionada al resultado de la ejecución de la Sentencia referida, pero es lo cierto que constituye un acto autónomo en cuanto a su contenido respecto de lo dispuesto en el Fallo de la Sentencia referida, como se verá al resolver las alegaciones formuladas por la empresa recurrente, lo que obliga al conocimiento y estudio de las pretensiones de fondo planteadas por la empresa recurrente.

En cualquier caso, hay que decir que se impugna aquí la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 7 de febrero de 2.006 frente a la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio de 2.005, que incluía la indicación de que podía recurrirse en alzada ante el Secretario General de Transportes, lo que verificó la empresa ahora recurrente, interponiendo con fecha 7 de febrero de 2.006, tras haber solicitado y obtenido copia de la resolución al Ministerio de Fomento, acudiendo entonces, ante el silencio de la Administración, a esta vía jurisdiccional.

Y todo ello sin perjuicio de que los interesados pudieran haber promovido en cualquier momento incidente ante la Sección Novena de esta Sala, sobre cuantas cuestiones se plantearan en la ejecución de la Sentencia dictada por esa Sección en el recurso nº 2369/1997 el 11 de Diciembre de 2003, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio .

TERCERO

Procede pues entrar a conocer del fondo de la cuestión que se plantea y así, para la adecuada resolución de la misma, conviene en primer lugar poner de relieve los siguientes antecedentes y circunstancias, que resultan de los documentos que obran en Autos:

- Con fecha 15 de abril de 1.997, la Compañía Navarra de Autobuses S.A. (CONDA S.A.) titular de la...

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