SAP Madrid 298/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2006:5489
Número de Recurso612/2004
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00298/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 612 /2004

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLLADO

VILLALBA

AUTOS Nº.- 338/01 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/ APELANTE.- DOÑA María Luisa

PROCURADOR.- Sr/a SIN PROFESIONAL ASIGNADO

DEMANDADO/APELADOS.- DON Pedro Francisco, CARMEN 5 PROMOCIONES S.L.

// DOÑA Victoria

PROCURADOR.- Sr/a FERNÁNDEZ ESTRADA // ALVAREZ MARTÍN

DEMANDADO/INCOMPARECIDO.- RAMA SIERRA CONTROL.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 298

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DON CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veintiseis de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 612/2004, en los que aparece como parte apelante DÑA María Luisa representado por el procurador D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, como apelados D. Pedro Francisco, CARMEN 5 PROMOCIONES, S.L. representado por el procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, Victoria representado por la Procuradora Dña MARÍA DOLORES, como demandado incomparecido RAMA SIERRA CONTROL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 19 de enero de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Dña Miriam Díez Salgado, debo absolver de sus pedimentos a Dña Victoria, por un lado, y a D. Pedro Francisco, Carmen 5 Promociones S.L. y Rama Sierra Control, S.L., estimando, a su vez la reconvención formulada por éstos últimos declarando debidamente resueltos los contratos firmados por la demandante con CARMEN 5 PROMOCIONES S.L., DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1.999, 28 DE FEBRERO DE 2.000 Y 3 DE FEBRERO DE 2.001, con expresa condena de la demandante en las costas a las que hubiera dado lugar la presente causa".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria presentaron escritos manifestando su oposición a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes excepto el codemandado RAMA SIERRA CONTROL, previo emplazamiento del Juzgado de Instancia se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora indicaba en su demanda, básicamente, que suscribió con la demandada Carmen 5, el 7-12-1999 un contrato de señal para la adquisición del chalet nº 25 de la Urbanización La Cabezuela de la Iluminaria de Cercedilla, abonando 100.000 ptas. en tal concepto, restando por abonar 14.400.000 ptas. que se harían efectivas el 7 de febrero de 2000, pero al no estar concluida la casa y carecer por ello de licencia de primera ocupación, continúa indicando la demanda, el 28 de febrero de 2000 la demandada le impone la suscripción de otra señal en iguales condiciones que la primera por importe de 300.000 ptas., debiendo abonarse el resto del precio 30 días después. Como la vivienda no era entregada a la actora por motivos imputables a la contraria, continúa indicando la demanda, se le permitió habitar en la vivienda objeto del contrato, el cual llegó a pintar y amueblar, no siendo expedida la licencia de primera ocupación hasta el 19 de enero de 2001, no obstante el 1 de febrero de 2001 el demandado procede a cambiar la cerradura de la vivienda, obligando a la actora a suscribir un nuevo contrato el 3 de febrero de 2001 en el que falsamente se hace constar que la causante del retraso era la actora cuando, afirma ésta, lo era la demandada, no siendo además propietaria del inmueble Carmen 5 si no Rama Sierra, por todo lo cual dirige telefónicamente a la demandada comunicando la nulidad de tal contrato, ante lo que la demandada le comunica la resolución del contrato por incumplimiento.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que la actora había incumplido reiteradamente su obligación de abonar el precio de la vivienda dada las dificultades para obtener crédito de la misma, y pese a las diversas ampliaciones del plazo al efecto concedidas, ésta no había hecho abono de lo debido. Por lo indicado solicitaba se desestimase la demanda y se estimase la reconvención en la que instaba se tuviese a la actora por desistida de la señal acordada entre las partes.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Alega el recurrente que la sentencia no contiene motivación ni razonamiento alguno que sustente sus conclusiones, no obstante, lo cierto es que la sentencia contiene sobrados fundamentos y argumentos para entender que se ajusta a lo exigido al efecto por el artículo 218 LEC , si bien el recurrente puede discrepar de las conclusiones alcanzadas, como de hecho hace, pero no por ello cabe considerar que la sentencia carece de motivación.

TERCERO

La sentencia debe ser confirmada, ya que de lo actuado se desprende la plena improcedencia de las pretensiones de la actora. Ante todo cabe señalar que pretendiendo la actora que fue la demandada la que incumplió el contrato y que ella estuvo en disposición de pagar el resto del precio pendiente de abono, cabe señalar que es a la actora a la que corresponde acreditar tal hecho, ello no sólo por que es la base de su pretensión ( artículo 217.2 LEC ), si no por que además es obvio que a ella ha de resultarle sencillo el acreditar que algún banco o entidad crediticia le otorgaba el crédito preciso para pagar el precio (artículo 217.6 LEC ) simplemente aportando la documentación acreditativa de tal concesión o instando se recabase su aportación de la entidad bancaria correspondiente, por su parte, a la demandada le había de resultar imposible prácticamente acreditar que la actora no se le concedió crédito, ya que para ello precisarían de dirigirse a toda entidad crediticia al objeto de indicar que se denegó a la actora el crédito. Es más, y como se verá, no sólo no ha acreditado la actora la posibilidad de abonar el precio, si no que consta que fue la carencia del mismo lo que determinó la no suscripción de la escritura pública.

Igualmente es un hecho cuya carga incumbe a la actora el acreditar que el contrato de 3-02-2001 lo suscribió forzada por la parte demandada, ya que tal hecho es parte de su pretensión de la nulidad del contrato ( artículo 217.2 LEC ), lo cual ya sería motivo para atribuir a la actora la carga de la prueba sobre tal alegación, a lo que cabe añadir igualmente que para la demandada acreditar que el contrato se suscribe sin violentar la voluntad del otro contratante supone un hecho negativo cuya carga no se Le puede asignar, ya que como indicó, por todas, la STS de 10-7-2003 : "un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos (Sentencias 3 junio 1935, 10 julio 1967, 17 octubre 1983, 8 octubre 1984, 23 septiembre 1986, 8 julio 1988, 8 marzo y 30 abril 1991, 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , entre otras)".

No obsta a lo indicado el artículo 10.1.c.8 de la Ley de Usuarios y Consumidores , pareciendo referirse el recurrente a la redacción originaria de tal Ley vigente hasta el 26 de...

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