STSJ Comunidad de Madrid 218/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2006:4554
Número de Recurso404/2004
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00218/2006

Recurso nº 404/04

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: Proc. D. Eduardo Muñoz Barona

Partes demandadas: Letrado de la Comunidad de Madrid

Proc. Dª. Blanca Berriatúa Horta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.218

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintiocho de Febrero del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 404/04 formulado por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de Dª. Verónica, Dª. Julia, D. Alfredo, D. Javier, D. Carlos Alberto, Dª. Claudia, Dª. Marí Trini, D. Enrique, Dª. Maribel, Dª. Edurne, D. Víctor, D. Alexander, Dª. Andrea, Dª. Regina, Dª. Guadalupe, Dª. Carina, D. Paulino, D. Juan Miguel, Dª. Alejandra, Dª. Rebeca, Dª. Laura, Dª. Concepción, Dª. María Rosario, D. Marcos, Dª. Teresa, D. Juan Pedro, D. Gregorio, Dª. Patricia, Dª. Julieta, Dª. Encarna, Dª. Carla, Dª. María Purificación, D. Juan Ramón, Dª. María Milagros, Dª. Soledad y Dª. Olga, contra resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 19 de Abril de 2.004, confirmatoria de otra de su Dirección General de Trabajo de 1 de Diciembre de 2.003 sobre autorización a "Atento Teleservicios España, S.A." para extinción de contratos de trabajo en expediente de regulación de empleo nº 208/03; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado, y la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A." con la Procuradora Dª. Blanca Berriatúa Horta. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Febrero del 2.006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por los treinta y seis actores identificados en el encabezamiento de esta sentencia la autorización administrativa a la empresa "Atento Teleservicios España, S.A." en el expediente de regulación de empleo nº 208/03 para: "1º) que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de ciento setenta trabajadores de su plantilla, con efectividad de la fecha de dictado de la presente resolución; 2º) declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento y percepción, siendo competencia del Instituto Nacional de Empleo la apreciación del cumplimiento de los mismos y el reconocimiento o denegación de las prestaciones por desempleo; 3º) la indemnización que percibirán los trabajadores afectados, por la extinción de su contrato de trabajo, será la acordada con la empresa; y 4º) asimismo, se manifiesta a la empresa que, en el caso que el expediente incluya trabajadores de 55 o más años de edad, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51.15 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por el Real Decreto Ley 16/2.001, de 27 de Diciembre , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible", según la resolución de 1.12.03 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por la de 19.4.04 de su Consejería de Empleo y Mujer a que remite la impugnación de autos.

SEGUNDO

En primer término adquieren especial relevancia para el enjuiciamiento que nos ocupa el acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores a efectos del despido colectivo en cuestión. Según consta en el antecedente cuarto de la original resolución administrativa de 1.12.03 y en el fundamento jurídico segundo de la resolución de alzada de 19.4.04, el periodo de consultas entre las representaciones interesadas finalizó con acuerdo definitivo de 14.11.03 suscrito por la mayoría de los miembros integrantes del Comité de Empresa.

Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Abril de 2.002 , tratándose de un expediente de regulación de empleo en el que la Administración se limitó a homologar el acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores, no cabe apreciar infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues tal precepto obliga a la Administración a homologar el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y frente a él sólo cabe denunciar ante la autoridad laboral la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, que no es el supuesto de autos. Al tratarse de una negociación colectiva o contrato bilateral entre la empresa y los representantes de los trabajadores, regulada por la norma citada, solo se le podría dar trascendencia a la existencia o no de acuerdo entre ambas partes, y una vez que existió el acuerdo la Administración no podía alterar los términos del mismo. Y a ello en nada afecta el que los recurrentes tuvieran con la empresa otros convenios o acuerdos individuales distintos, pues ello en su caso, dados los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , será una cuestión individual a resolver entre la empresa y el interesado, pues, como se ha expuesto, para la existencia del acuerdo...

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