SAN, 17 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2671
Número de Recurso23/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón y

Soria, y en su nombre y representación la Procurador Sr. Dº Santos Gandarillas Carmona frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de noviembre de 2002, relativa a

sanción por vulneración de la libre competencia, siendo Codemandada Asociación de Gestores

Inmobiliarios y de Fincas y la cuantía del presente recurso 50.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón y Soria, y en su nombre y representación la Procurador Sr. Dº Santos Gandarillas Carmona frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de noviembre de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad de las sanciones que nos ocupan.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de abril de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de noviembre de 2002, por la que se impone a la hoy recurrente, Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, la sanción de multa de 50.000 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 7 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , consistente en la vulneración de los artículos 7 y 9 de la Ley de Competencia Desleal , mediante la publicación de anuncios que constituyen actos de engaño y denigración, con afectación del interés público a creer que los servicios de intermediación inmobiliaria de los Agentes colegiados son más fiables que los que prestan otros intermediarios capacitados legalmente que actúan en el mismo mercado.

SEGUNDO

Debemos analizar las siguientes cuestiones: a) legalidad intrínseca de las manifestaciones contenidas en la publicación realizada por la recurrente los días 20 y 27 de febrero, 26 de marzo y 2, 9 y 30 de abril de 1999 en "El Periódico", b) atipicidad y principio de confianza legítima, c) inexistencia de distorsión grave del mercado y afectación del interés público. Ausencia de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y d) ilegalidad de la multa e improcedencia de su determinación. Vulneración del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado afirma que el anuncio efectuado por el Colegio demandante constituye una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 7 LDC , ya que dicha conducta debe reputarse desleal, conforme a los artículos 7 y 9 de la ley 3/1991 .

La parte codemandada igualmente se opone a cada uno de los argumentos de la demanda, considerando que la Resolución impugnada es conforme a derecho

TERCERO

La primera cuestión que plantea el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón y Soria (COAPI de Aragón y Soria), es que las afirmaciones efectuadas en el diario, a las que antes nos hemos referido, eran adecuadas a la legalidad vigente en la fecha de su publicación.

Lo publicado por el COAPI de Madrid fue, en resumen, que:

"Solo los Agentes de Propiedad Inmobiliaria están legalmente reconocidos para asesorarle en ese momento tan importante que es la adquisición de su nuevo hogar"

Mantiene la recurrente que resulta obvia la afirmación contenida en el anuncio de que la titulación de Agente de Propiedad Inmobiliaria (API) era la única reconocida legalmente para el desarrollo de actividades de intermediación inmobiliaria. Pero la afirmación que ahora nos interesa no es esa, sino la de que el API es el único profesional facultado para mediar en operaciones inmobiliarias, lo que sencillamente no era cierto en la fecha de publicación del anuncio, ni posteriormente. Efectivamente, la afirmación de que "solo" los APIs tienen reconocimiento legal para el asesoramiento, no corresponde a la realidad.

No ofrece ninguna duda de que no puede afirmarse, con posterioridad al RDL 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que los APIS desarrollan con carácter exclusivo cualquier clase de actividad de intermediación inmobiliaria, pues así resulta claramente del artículo 3 del citado RDL 4/2000 , que indica que:

Las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial.

Pero tampoco con anterioridad al RDL 4/2000 podía afirmarse que la función de intermediación inmobiliaria correspondiera con exclusividad a los APIS, como intenta hacer creer el anuncio del COAPI de Aragón y Soria. No existe ningún precepto en la normativa anterior al RDL 4/2000 que afirmara que la actividad de intermediación...

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