STSJ Comunidad de Madrid 524/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:3778
Número de Recurso2070/2002
Número de Resolución524/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00524/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 522

RECURSO NÚM.: 2070-2002

PROCURADOR: D. CARLOS ANDREU SOCIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2070-2002 interpuesto por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en representación de CARTERA DE VALORES IASA S.L., contra resolución del TEARM dictada el 21 de junio de 2002 que estimó en parte y de forma acumulada la reclamación económico administrativa número 28/12490 y 12489/99, sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 28/03/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Cartera de Valores IASA S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de junio de 2002 que estimó en parte y de forma acumulada la reclamación económico administrativa número 28/12490 y 12489/99 interpuestas contra las liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 y Retenciones e Ingresos a Cuenta del Capital mobiliario del mismo ejercicio, siendo la base imponible imputable a los socios de 1.771.802 pesetas.

En esta resolución el tribunal estimo que no cabía la compensación de las cuentas por operaciones cruzadas al no haberse acreditado los requisitos que establece el artículo 1196 del Código Civil , que se había producido una operación vinculada entre la sociedad y el socio, que debía valorarse a precios de mercado como establece el artículo 16 de la Ley 61/1978 , aunque se tratara de una sociedad en régimen de transparencia fiscal y la sentencia del Tribunal Supremo invocada se refería a la legislación anterior a la ley 18/1991 pero debían anularse las liquidaciones por falta de motivación porque por insuficiencia de los datos de las fechas de los cobros y pagos no es posible saber si la liquidación de intereses presuntos a favor del socio y la liquidación de retenciones por intereses presuntos a favor del socio se han realizado correctamente, resultando además de aplicación el tipo de interés legal del dinero vigente en 1993 del 10 por 100 y no el tipo de los créditos al consumo y el tipo de retención normativo aplicable es del 25 por 100 y no del 10 por 100 y finalmente la nueva liquidación que se practicase debía respetar el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se dicte sentencia que estime el recurso y en síntesis alega que las cuentas 440 y 410 deben compensarse por ser de la misma naturaleza jurídica y carecer de sentido que se giren intereses en ambos sentidos de la sociedad al socio y viceversa por préstamos recíprocos y por otra parte no resulta aplicable la norma de valoración de las operaciones vinculadas o precios de transferencia contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades cuando se trata de una operación entre una sociedad sometida a régimen de transparencia fiscal y su socio, porque se produce una doble tributación para el socio contrario al principio de capacidad económica por una parte a través de la imputación de la base imponible positiva de la sociedad incrementada con el valor de la operación a través de los intereses presuntos en que se valora y en su propia declaración los intereses no son deducibles, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 que estima aplicable.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que teóricamente la compensación de las cuentas 440 que refleja los préstamos y 410, donde constan las deudas contraídas por la sociedad con los socios era teóricamente posible, pero en este caso no se cumplía el requisito de acreditar que se trataba de créditos y deudas, vencidos, líquidos y exigibles como requiere al artículo 1196 del Código Civil y cuando menos el momento del vencimiento de los créditos a favor y de los créditos en contra y por otra parte en nada obstaba que se tratara de una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal para que fuera aplicable la norma de valoración de las operaciones vinculadas entre la sociedad y su socio, ya que las sociedades transparentes tienen que determinar la base imponible en la forma establecida para las sociedades, en las que no se permite el ajuste bilateral y el régimen de transparencia fiscal se establece como forma de tributación que es distinto de la regla de valoración de ingresos y gastos establecido para las operaciones vinculadas.

CUARTO La entidad Cartera de Valores IASA, S.L. discute en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del...

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