SAP Madrid 333/2006, 15 de Mayo de 2006
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2006:5845 |
Número de Recurso | 604/2005 |
Número de Resolución | 333/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
ANA MARIA OLALLA CAMAREROANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00333/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009062 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 604 /2005
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
De: Clara
Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO
Contra: DIRECCION000
Procurador: CONCEPCION MONTERO RUBIATO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE
En MADRID , a quince de mayo de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 166/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada , seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante Dª Clara, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada la entidad DIRECCION000 DE VELILLA DE SAN ANTONIO (MADRID), representada por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 7 de febrero de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Velilla de San Antonio, contra doña Clara debo condenar y condeno a la parte demandada al inmediato cese de su actividad de fabricación de pan, bollería y pastelería hasta que por la misma se realicen el local de su propiedad las obras necesarias para que tales actividades puedan desarrollarse en el mismo sin causar daño alguno a la parte actora, en la forma que se expone en el informe pericial del Sr. Bernardo, y siempre previa constatación de las mismas por el perito judicial que ha actuado en este procedimiento, Sr. Jose Augusto; y asimismo debo condenar y condeno a la citada demandada a la reparación de los daños causados a la parte actora que se describen en el informe del perito Sr. Bernardo, y en la forma propuesta por tal informe, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de que en caso contrario se ejecutarán a su costa por el importe que en tal informe se determina; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de marzo de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo del mismo año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
Para la adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado, estimatoria de la acción de cesación interpuesta por la comunidad demandante, es de señalar que una de las aspiraciones del legislador fue asegurar que "el ejercicio del derecho propio" de los titulares en régimen de propiedad horizontal, "no se tradujera en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica, (Exposición de Motivos de la LPH de 21 de julio de 1960).
El art. 7 de la actual LPH en su último párrafo prescribe que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".
La sentencia objeto de apelación consideró probado que el local de la demandada carecía de chimenea de ventilación exclusiva provocando daños en la Comunidad demandada por la condensación, aumento de temperatura y por un defecto en el conducto de ventilación del aseo que dá lugar a la entrada de harina en los pisos procedentes del local. En consecuencia estima que se están produciendo daños a la comunidad por la actividad de fabricación de pan y pastelería que se desarrolla en el local en las circunstancias antes reseñadas,...
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