STS, 12 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:1843
Número de Recurso7338/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7338/05 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en representación de Dª Inmaculada y de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DOHERMA, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de abril de 2005 (recurso contencioso- administrativo 357/2002). Se ha personado como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 357/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inmaculada y Doherma, S.L. contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias de 26 de febrero de 2002 que desestima recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 13 de noviembre de 2000 que denegó autorización para el depósito y venta de áridos solicitada por D. Andrés en el lugar llamado Bocabarranco, término municipal de Telde (Gran Canaria).

SEGUNDO

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento segundo, el posicionamiento de los litigantes en el proceso de instancia fue el siguiente:

que la misma incumplía las determinaciones de planeamiento y que este tipo de instalaciones tiene su ubicación idónea en suelo urbano industrial, siendo su emplazamiento en suelo rústico tanto innecesario como imposible al no tratarse de una actividad de las contempladas entre los usos autorizables establecidos en el artículo 9.2 de la Ley 5/1987 de Ordenación Urbanística del Suelo Rústico resultando además la instalación inadecuada desde el punto de vista paisajístico y ambienta; sin embargo no puede admitirse ninguno de dichos motivos porque su emplazamiento es perfectamente posible pese a estar en suelo rústico y no resultando por otra parte la instalación inadecuada desde el punto de vista paisajístico y ambiental porque: tal como se reconoce por el Servicio de Ordenación urbanística de fecha 23 de marzo de 1998 la zona " se encontraban clasificados en su totalidad como suelo rústico de costa SNU-1, y fuera tanto del suelo rústico de protección cultural como del ámbito del Parque Marítimo de Jinámar. Por lo tanto según el

PGOU de 1986 se permite como uso compatible el extractivo y necesariamente el depósito o acopio de áridos que forma parte de la actividad extractiva; la instalación no resulta inadecuada desde el punto de vista paisajístico y medioambiental dada la Naturaleza que tiene reconocida en la Cartografía; resulta esclarecedor que en el Plan de 1994 y en el aprobado en febrero de 2002 se contemplan estos terrenos como suelo urbanizable para usos industriales lo que desmiente los valores paisajísticos.

La parte demandada opone la falta de legitimación de los actores pues la totalidad de las actuaciones se realizaron en vía administrativa por D. Jose Daniel ; en lo concerniente al fondo el informe de fecha 23 de marzo de 1998 constata que conforme al Plan vigente entonces se encontraba en su totalidad como suelo rústico de costa SNU-1 y fuera del suelo rústico de protección cultural como del ámbito del Parque Marítimo de Jinámar y como quiera que se aporta nueva documentación hubo de solicitarse nuevo informe municipal que resulta desfavorable por ser incompatible con el planeamiento municipal. Por ello y porque en todo caso, la instalación pretendida tiene su ubicación idónea en suelo industrial resultando su emplazamiento imposible por no tratarse de una actividad contemplada en los usos autorizados por el artículo 9.2 de la Ley 5/1987resultando inadecuada desde el punto de vista paisajístico y medioambiental como así se valora en informe de 23 de marzo de 1998 y anteriormente en informe de 3 de febrero de 1998 que se hace eco en este punto de informe de la Demarcación de Costas de 1990, por el refuerzo que ello supondría en las playas de la zona y a pesar del informe aportado por los actores que se impugna>>.

La sentencia de instancia aborda en primero lugar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada y termina rechazándola (fundamento tercero de la sentencia), sin que sobre esta cuestión se haya suscitado controversia en casación. A partir de ahí, la sentencia pasa a examinar las cuestiones de fondo en sus fundamentos cuarto y quinto, en los que se expone lo siguiente:

Con fecha 22 de octubre de 1922 se solicitó la autorización de depósito y venta de áridos; el informe que se solicitó al Ayuntamiento fue desfavorable; con fecha 23 de diciembre de 1992 se presentó en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en la que se comunica que D. Daniel es titular de una autorización Temporal para acopio de áridos en la zona indicada en plano que se acompaña; con fecha 14 de enero de 1993 por el servicio técnico de la Dirección General se informa que la parcela está situada en Suelo no urbanizable de Costa (SNU-1), Protección Cultural, Parque Marítimo de Jinámar de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Telde. Se informa va favorablemente condicionado al que se sitúen los acopios en la zona no protegida; con fecha 5 de abril de 1993 se presenta por D. Carlos Manuel planos del anteproyecto en que se recogen las instrucciones dadas; con fecha 7 de abril de 1993 se emitió informe en el que se dice " en la documentación gráfica presentada se observa una parcela superior a la que se les indicó como autorizable para el acopio. Se informa favorable condicionado a limitar la zona de acopios a la calificada en el PGOU de Telde como SNU-1; con fecha 21 de mayo de 1993 se solicitó informe al Ayuntamiento de Telde con motivo de la nueva documentación aportada, solicitud que fue reiterada el 25 de agosto de 1993 sin que se recibiera contestación.

Los anteriores datos son los antecedentes que figuran en la resolución de fecha 13 de noviembre de

2000 dictada por la Dirección general de Ordenación del Territorio.

Pues bien, si hoy se examina una denegación de autorización que con fecha 4 de abril de 1994 fue también denegada es porque en sentencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 1997 en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso ordinario contra resolución del Director General de Urbanismo de 14 de febrero de 1994 que denegó dicha autorización, se dijo que "...mas como significa la actora, que en su momento modificó el proyecto de instalación a instancia de la propia Dirección General de Urbanismo, no se tuvo en cuenta por ésa que en tal reajuste se desplazaban los acopios de áridos a zona no protegida, fuera de la delimitación del parque marítimo de Jinámar. Adverado tal dato y que la propia Consejería de Política Territorial, ha procedido a la delimitación física de la zona protegida mediante vallados, tubos de hierro galvanizado de dos metros de alto, siendo asimismo de comprobar que tales instalaciones no se encuentran en tal espacio, procede ordenar se repongan las actuaciones al momento en el que hubo de valorarse tal informe" y la sentencia acordó declarar la nulidad de las resoluciones ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal significada en los anteriores ordinales.

De lo anterior se desprende que en el presente caso hay que examinar si se cumplió con la condición de limitar la zona de acopio que se había acotado y que valoración se dio a dicha circunstancia.

Pues bien, la resolución de la Dirección General vuelve a insistir en que una parte de la parcela se sitúa dentro del Parque Marítimo de Jinámar y que el Plan Especial que regula dicho Parque no prevé dicho uso. También se dice que la actividad es imposible por no ser un uso autorizable y que la actividad es inadecuada desde el punto de vista paisajístico y ambiental.

Dicho extremo se rectifica en la resolución de fecha 26 de febrero de 2002 en la que se dice que la parcela se encuentra fuera del Parque Marítimo de Jinámar.

Con ello en la resolución combatida se está dando a entender que se ha cumplido con el condicionante. No obstante, la Administración demandada quien había supeditado la autorización instada a al presentación a la limitación de la zona de acopios señala en dicha resolución otras causas por las que se deniega aquella "ya contenidas en la resolución" según informe de fecha 23 de marzo de 1998, a saber, que no se trata de una actividad contemplada entre los usos autorizables del artículo 9.2 de la Ley 5/1987y que la ubicación resulta inadecuada desde el punto de vista paisajístico y medioambiental. Lo cierto es que el artículo 9 de la Ley 5/1987 de 7 de abril sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias señala que 1. Además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en suelo rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones o transferencias de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y expresamente autorizadas por el planeamiento.

  1. Excepcionalmente, y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IV, podrán autorizarse construcciones o instalaciones en las áreas o categorías de suelo rústico en las que el planeamiento y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohíban expresamente, y conforme a las determinaciones de aquél o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente Ley, referidas a las siguientes actividades: g) Las actividades mineras, extractivas de tierra o áridos, así como las prospecciones de agua.

En el Plan de General de Ordenación Urbana de Telde que tuvo su aprobación definitiva el 16 de julio de 1986 los terrenos se encontraban clasificados, como suelo no urbanizable de costa (SNU-1) y figura como uso compatible resulta el extractivo.

Por tanto la actividad para la que se solicitó la autorización está contemplada en el artículo 9 de la citada Ley pues se trata en suma del depósito de áridos.

Que sea un uso compatible con el planeamiento vigente en el momento de la solicitud de la autorización, explica sin duda: la postura del Ayuntamiento de Telde con motivo de la nueva documentación aportada. En efecto, se solicitó informe por la Dirección General del Territorio con fecha 21 de mayo de 1993 reiterándolo con fecha 25 de agosto de 1993 sin que se recibiera contestación. Con fecha 7 de mayo de 1998 informó que la totalidad de la franja se encuentra en suelo urbanizable no programado y los usos compatibles con el que corresponde a estos sectores según la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana aprobado con fecha 6 de marzo de 1998 son artesanía, Parque Urbano, Deportivo y Parque Ferial. Por lo tanto se refiere a un Plan posterior.

QUNTO.- La Sala considera que el hecho al que se condicionó la autorización, desplazar la ubicación del acopio fuera del Parque Marítimo, aparece cumplida. En lo que respecta a la actividad no consta en el expediente administrativo dicha incompatibilidad del Planeamiento sino la compatibilidad con el uso extractivo pues el Ayuntamiento se refiere a un Plan posterior en su informe 7 de mayo de 1998.

Sin embargo en cuanto a la ubicación paisajística y medioambiental, en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1997 se dice lo siguiente: "tal petición fue desestimada en virtud de informe municipal y de la demarcación de Costas de Canarias en razón de que con ella se reforzaban gravemente los perjuicios que se estaban produciendo en las playas de la zona". En el informe de fecha 23 de marzo de 1998 el Jefe de Sección Urbanística de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente señala que " la inadecuación paisajística y ambiental, cuyas circunstancias no han variado en absoluto, sino al contrario, en el tiempo transcurrido". Frente a ello nada prueba la parte actora que se ha limitado a aportar un informe no ratificado a presencia judicial donde el perito llega a unas conclusiones basadas en la cartografía Geoambiental que en modo alguno sirven para desvirtuar los informes en los que se basa la resolución impugnada.

Por ello se impone la desestimación del recurso...>>.

TERCERO

La representación de Dª Inmaculada y de Doherma, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2005 en el que aduce dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. infracción de los artículos 265 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina del TS recogida en las sentencias de 21 de julio de 1989 y 6 de febrero de 1996 , al no tener en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda, acreditativo de la ausencia de inadecuación paisajística y ambiental y no valorar debidamente tampoco el resto de pruebas documentales admitidas acreditativas de la ausencia de valores paisajísticos o ambientales de los terrenos litigiosos, como son el documento "Cartografía del Potencial del Medio Natural de la Isla de Gran Canaria", promovido por el Cabildo Insular y realizado en el año 1995 por la Universidad de Las Palmas; la licencia para la apertura y ejercicio de la actividad de depósito de materiales de construcción en la misma zona, concedida por el Ayuntamiento de Telde en el año 1980 y la reclasificación posterior de los terrenos como suelo urbanizable para usos industriales y de almacenes, efectuada en el PGOU de Telde de 1994, mantenida en el vigente PGOU de 2002, lo que desmiente la existencia de tales valores.

    Dentro de este mismo motivo, también se aduce que la Sala de instancia realiza una interpretación errónea acerca de la necesidad de ratificación judicial del dictamen pericial adjuntado por la demanda, pues su presentación al proceso lo fue con todas las garantías previstas en el artículo 335 de la LEC , no siendo precisa tal ratificación salvo que alguna de las partes hubiera solicitado su ratificación, lo que no ocurrió. Al estar revestido el dictamen de las garantías y formalidades propias de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala debió valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, prevaleciendo sus conclusiones sobre los informes en que basa la Administración su resolución impugnada por resultar su fundamentación más convincente y objetiva, especialmente cuando ni la Administración ni ningún miembro de la Sala solicitaron del perito aclaración alguna sobre el informe y sin que tampoco se hubiera practicado otro informe pericial que desvirtuara su contenido.

    Por último, también dentro de este primer motivo, se alega la infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al apartarse la sentencia de los términos contenidos en la anterior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de diciembre de 1997 , estimatoria del recurso interpuesto contra resolución que denegó la autorización solicitada y que ordenó la reposición de actuaciones a efectos de valorar el contenido del informe municipal favorable a la concesión de licencia, y del informe emitido con anterioridad por la Administración demandada, favorable a la concesión de la autorización, con la condición de que el acopio se situara fuera de la zona protegida (lo que así se cumplió y la sentencia ahora recurrida reconoce), pero que no habilitaba a la Administración para la emisión ni valoración de nuevos informes sobre supuesta inadecuación paisajística y ambiental, como es el de fecha 23 de marzo de 1998 en que se apoya la sentencia para desestimar el recurso, valores cuya inexistencia corrobora la posterior modificación del planeamiento general de 1994 y 2002 que reclasifican los terrenos como suelo urbanizable industrial. Por todo lo cual concluye este motivo señalando que al estar admitida la actividad en el planeamiento vigente al tiempo de la solicitud y carecer la zona de valores paisajísticos o ambientales, la autorización resultaba obligada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 9.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

  2. Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al no haber tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y los fundamentos invocados por la parte demandante. Señalan los recurrentes que la sentencia infringe la normas que regulan el valor tasado de determinados medios de prueba, que la valoración que efectúa de la pericial resulta ilógica y parcial, y que no ha ponderado la existencia de licencia municipal para la misma actividad y en el mismo lugar, todo lo cual ha causado indefensión. Termina el recurso con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1991, 7 de julio de 1990 y 22 de octubre de 1990, así como las del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1990 y 7 de julio de 1990 , sobre necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

    El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que case la sentencia recurrida y declare procedente la estimación de la demanda reconociendo, en consecuencia, el derecho de los recurrentes a que se les otorgue la autorización interesada por no resultar dicha actividad inadecuada desde el punto de vista paisajístico y ambiental.

CUARTO

La representación del Gobierno de Canarias se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado 24 de septiembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los dos motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Inmaculada y de

TRASPORTES Y EXCAVACIONES DOHERMA, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de abril de 2005 (recurso contencioso- administrativo 357/2002) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias de 26 de febrero de 2002 que desestima recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 13 de noviembre de 2000 que denegó autorización para el depósito y venta de áridos solicitada por D. Andrés en el lugar llamado Bocabarranco, término municipal de Telde (Gran Canaria).

SEGUNDO

Hemos reseñado en el antecedente segundo la posición mantenida por los litigantes en el proceso de instancia así como las razones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Allí hemos visto que, al examinar los distintos aspectos de la controversia, la Sala de instancia concluye que la actividad para la que se había solicitado la autorización -en suma, un depósito de áridos- estaba contemplada en el artículo 9 de la de la Ley 5/1987 de 7 de abril sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias , y que, por otra parte, se trataba de un uso admitido en el planeamiento urbanístico aplicable, que es el vigente cuando se solicitó la licencia, esto es, el Plan General de Ordenación Urbana de Telde aprobado el 16 de julio de 1986 (fundamento cuarto de la sentencia). Así las cosas, la única razón que lleva a la Sala de instancia a considerar ajustada a derecho la denegación de la autorización es la referida a la inadecuada localización de la actividad desde el punto de vista paisajístico y medioambiental (fundamento quinto de la sentencia).

Contra esa concreta apreciación de la Sala de instancia se dirigen los dos motivos de casación que ahora pasamos a examinar. Y aunque hemos visto en el antecedente tercero que uno y otro motivo se formulan al amparo de apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en realidad aparecen entrelazadas en ambos motivos las cuestiones procesales y las sustantivas, viniendo a reflejar un mismo argumento central de impugnación: que la sentencia de instancia no está debidamente motivada pues la Sala de instancia no ha tomado en consideración la totalidad de la prueba practicada, en particular el informe pericial aportado a las actuaciones, ni ha explicado las razones por las que decide ratificar la apreciación de la Administración sobre la afectación paisajística y medioambiental de la actividad para la que se pide autorización.

TERCERO

Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida no está

debidamente motivada.

En el fundamento cuarto de la sentencia la Sala de instancia pone de manifiesto que la denegación de la autorización no pueden fundarse en lo dispuesto en el artículo 9 de la de la Ley 5/1987 de 7 de abril sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias , pues, frente a lo afirmado por la Administración en su resolución, la actividad para la que se había solicitado la autorización -depósito y venta de áridos- tenía cabida en ese precepto del ordenamiento autonómico. Y en ese mismo fundamento cuarto de la sentencia queda señalado que dicha actividad era un uso admitido en el Plan General de Ordenación Urbana de Telde de 1986, que es el planeamiento aplicable al caso, por lo que la denegación tampoco podía fundarse en esta razón. En consecuencia, la Sala de instancia sólo aprecia un motivo para considerar ajustada a derecho la denegación de la autorización; y lo expone en el fundamento quinto de la sentencia señalando que la localización de la actividad era inadecuada desde el punto de vista paisajístico y medioambiental. Pues bien, la Sala de instancia no justifica en debida forma esta conclusión.

Sucede que la sentencia recurrida se limita a dar por buena la afirmación que se hace en la resolución administrativa impugnada acerca de la "inadecuación paisajística y ambiental" de la actividad pretendida, señalando la Sala de instancia que frente a esa apreciación de la Administración "...nada prueba la parte actora, que se ha limitado a aportar un informe no ratificado a presencia judicial donde el perito llega a unas conclusiones basadas en la cartografía Geoambiental que en modo alguno sirven para desvirtuar los informes en los que se basa la resolución impugnada ". En definitiva, aparte de descalificar de esa forma lacónica el informe pericial que había sido aportado por la parte actora -luego volveremos sobre este punto-, la sentencia se limita a hacer suyos los informes que sirvieron de base a la decisión de la Administración; pero sucede que estos informes que se invocan en la resolución administrativa, y en la propia sentencia, no ofrecen ningún dato sobre las características del terreno y de su entorno para respaldar esa afirmación sobre la incidencia paisajística, y, sobre todo, no se hace en ellos una valoración técnica de las circunstancias concurrentes ni de las razones que conducen a la conclusión a que se llega. Se limitan tales informes, lo mismo que la resolución administrativa y que la propia sentencia, a afirmar de manera apodíctica la afectación paisajística y medioambiental de la actividad pretendida, sin dar justificación alguna de esa afirmación.

Por todo ello, no puede considerarse suficiente la motivación dada en la sentencia, pues ésta se limita a remitirse a una motivación supuestamente dada en vía administrativa pero que en realidad no fue tal.

Por lo demás, esa afirmación que se hace en la sentencia, confirmando en este punto el parecer de la Administración, acerca de la inadecuación paisajística y medioambiental de la actividad, no sólo no está debidamente motivada sino que existen datos que abonan una conclusión contraria. Es cierto que el informe pericial que la parte actora aportó a las actuaciones no ofrece una información concluyente; pero, es indudable que las apreciaciones que allí formula el técnico informante, que no se basan exclusivamente en la cartografía geoambiental sino también en la observación directa del terreno (de la que son muestra las fotografías incorporadas al informe) y en los demás antecedentes y datos urbanísticos que en el propio informe quedan reseñados, van en la línea de señalar que no existe una afectación paisajística relevante. Y, desde luego, no cabe negar a ese informe técnico toda virtualidad por el sólo hecho de no haber sido ratificado ante el órgano jurisdiccional, pues si no hubo ratificación ni petición de aclaraciones al Perito fue, sencillamente, porque tales diligencias no fueron solicitadas por los litigantes ni acordadas por la Sala.

Por otra parte, la afirmación que hace la Administración, y que la sentencia respalda, sobre la afectación paisajística de la actividad queda en buena medida debilitada por el hecho no controvertido de que en la modificación del planeamiento urbanístico aprobada en 1998 el terreno no tiene ya la clasificación de suelo no urbanizable sino la de suelo urbanizable.

La sentencia recurrida señala, acertadamente, que esa Modificación del Plan General aprobada el 6 de marzo de 1998 no es aplicable al caso, pues la solicitud había sido presentada con anterioridad; y, por ello mismo, no procede entrar a examinar si la actividad para la que se pide autorización tiene o no cabida en la ordenación de usos introducida por esa modificación del planeamiento general de Telde de 1998 o en la que luego vino a establecer el ulterior Plan General de Ordenación Municipal de 2002. Sin embargo, parece innegable que aquella afirmación de la Administración sobre la inadecuación paisajística de la actividad queda en buena medida desautorizada, si es que no abiertamente contradicha, habida cuenta que en el planeamiento urbanístico general -cuya aprobación definitiva corresponde, no se olvide, a la propia Administración autonómica- el terreno ha dejado estar clasificado como no urbanizable, pasando a ser urbanizable.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior nos llevan a concluir que, con acogimiento del motivo de casación segundo, en el que se aduce la falta de motivación de la sentencia, la sentencia recurrida debe ser casada porque, en efecto, en ella no se motiva ni justifica la apreciación sobre la inadecuada localización de la actividad desde el punto de vista paisajístico y medioambiental.

Procediendo entonces a resolver el debate en los términos en que viene planteado (artículo 95.2.d/

de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), entendemos que la resolución administrativa que denegó la autorización debe ser anulada. Llegamos a esta conclusión partiendo de la base de que, como señaló la Sala de instancia interpretando disposiciones de procedencia autonómica, la actividad para la que se solicitó la autorización está contemplada en el artículo 9 de la de la Ley 5/1987 de 7 de abril sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias , y que, por otra parte, dicha actividad -depósito y venta de áridos- comporta un uso admitido en el Plan General de Ordenación Urbana de Telde aprobado el 16 de julio de 1986, que es el planeamiento urbanístico aplicable al caso por ser el vigente cuando se presentó la solicitud de autorización. Partiendo así de tales premisas, no puede considerarse justificada la denegación de la autorización por inadecuación paisajística o medioamental, pues, como hemos explicado, no hay datos que avalen la denegación por este motivo.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento del derecho de los recurrentes al otorgamiento de la autorización solicitada; ello sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse del planeamiento urbanístico aprobado con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Inmaculada y de

    TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DOHERMA, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de abril de 2005 (recurso contencioso- administrativo 357/2002), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimaos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inmaculada y Doherma, S.L.

    contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias de 26 de febrero de 2002 que desestima recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 13 de noviembre de 2000 que denegó autorización para el depósito y venta de áridos solicitada por D. Andrés en el lugar llamado Bocabarranco, término municipal de Telde (Gran Canaria), resoluciones administrativas que quedan anuladas y sin efecto, declarándose el derecho de los recurrentes a que se les otorgue la autorización interesada.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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