SAN, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2369
Número de Recurso80/2004

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-

Adminitrativo número 80/2004, interpuesto por Dª. Catalina, representada

por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de julio de 2002 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo

terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos (35.652) metros

de longitud, correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales (Cantabria). Ha

sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de enero de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 1 de abril de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

"1. Reconocer la naturaleza de dominio privado de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Castro Urdiales, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral nº NUM003.

  1. Que se acuerde excluir esa finca del expediente de deslinde aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de julio de 2002 para el termino municipal de Castro Urdiales".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 23 de febrero de 2004 , practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de julio de 2002 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos (35.652) metros de longitud, correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales ( Cantabria), según se define en los planos que se integran en el anexo del trámite de audiencia, que están fechados en octubre de 2001 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas.

Concretamente, en el presente recurso, se impugna el tramo comprendido entre los vértices 01103 a 01122 de la poligonal de deslinde según figura en la hoja nº 2 de los planos de la Dirección General de Costas, escala 1:5000, del expediente administrativo.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El tramo correspondiente a la playa de Oriñon, donde se encuentra la finca de la recurrente, ya contaba con deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1959 por lo que la incorporación de los terrenos al deslinde por parte de la Resolución aquí impugnada, constituye una mera ratificación de dicho deslinde.

  1. Caducidad del expediente de deslinde, A falta de regulación específica debe aplicarse, por analogía, el artículo 42 de la Ley 4/1999 . Así, y como fue la resolución de la Dirección General de Costas de 18 de noviembre de 1998 la que autorizó la incoación del expediente de deslinde, al concluir dicho expediente el 2 de julio de 2002, es decir, transcurridos casi cuatro años, concurre tal caducidad. Además y como la Administración tardó tanto en inscribir la preceptiva anotación marginal del deslinde ( 20 de abril de 2000) resulta que al adquirir la actora la parcela, el 6 de agosto de 1999, no existía sobre dicha finca anotación ninguna.

  2. Falta de motivación de la línea de deslinde dibujada por la Administración de adverso ( Art. 54 de la Ley 30/1992 ) En el deslinde de 1959 se calificaban de dominio público la zona marítimo terrestre y los terrenos unidos a dicha ZMT, a que se refería el Art. 2 de la Ley de Puertos de 1928 ( puesto que se consideraron necesarios para fines de uso público). Tal deslinde de 1959 no fue publicado en el Boletín Oficial y ninguna constancia registral quedó tampoco del mismo, por lo que, en definitiva, el expediente que se impugna ratifica un deslinde previo cuya existencia y eficacia jurídica son más que discutibles. No es dable aceptar la calificación jurídica de Dominio Público de la parcela propiedad de la actora, a partir de una afirmación genérica e indefinida, con remisión a un concepto jurídico indeterminado como es la expresión "necesidad de garantizar la protección de la playa". Se citan dos sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional (de 14 de enero de 2000 y de 12 de noviembre de 2000 ) en cuanto evidente falta de motivación.

  3. Ineptitud de los terrenos como demanio marítimo terrestre: Desafectación tácita. La realidad a considerar para la calificación o no del terreno como dominio público es la existente en el momento de entrada en vigor de la Ley, y ya entonces dicho tramo había perdido su aptitud como demanio público, pues en 1972 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Parcial de Oriñon, que clasificaba el suelo como urbanizable programado, permitiendo su uso residencial. El desarrollo y gestión de dicho Instrumento dotó a la parcela de la actora de los servicios del Art. 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica) careciendo, en consecuencia de las características físicas de dominio público de los Art. 3,4 y 5 de la Ley de Costas .

SEGUNDO

Dados los términos de la demanda ha de ser analizada, como cuestión prioritaria, la excepción de caducidad aducida en la misma, caducidad en los procedimientos de deslinde respecto de la que existe una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resume, entre otras, la sentencia de 22 de julio de 2005 ( Rec. 1231/2002 ), que establece lo siguiente:

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde ( artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ), puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", más en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

Tema distinto, (...) es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA .

Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación...

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