SAP Cuenca, 7 de Febrero de 2000

PonenteDon Mariano Muñoz Hernández
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitada acción de retracto de una finca rústica alegando quienes la plantean su condición de arrendatarios solidarios de la finca como consecuencia de contrato de arrendamiento verbal celebrado con don J. A. G.en el mes de octubre de 1974, las S. A. T. demandadas negaron la condición de arrendatarios alegada por los actores, sin perjuicio de lo cual también se oponen a la demanda la caducidad de la acción, la falta de la condición de profesionales de la agricultura referida a los actores y, en último lugar y para el caso en que prosperase la acción, se alega que el precio a abonar por los retrayentes debe ser el correspondiente a su valor real actual o de mercado.

En la sentencia de instancia se reconoce que los actores no eran arrendatarios en el momento de la venta de la finca, pues lo que unía a los mismos con el propietario de la misma era un contrato verbal de aparcería. Asimismo se determina la aplicación de la legislación arrendaticia rústica anterior en cuanto a los presupuestos del retracto, salvo en lo referente al ejercicio de la acción en lo que ha de estarse a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Sobre esta base, se rechaza la caducidad de la acción, es afirmada la legitimación de los actores y se estima la demanda remitiendo para la determinación del precio a abonar por el retracto a la fase de ejecución de sentencia.

Las entidades demandadas plantean su apelación ante la Sala con las pretensiones aludidas, entendiendo que en la sentencia de instancia se cometen errores de hecho y jurídicos. Insisten los recurrentes en la falta de legitimación de los actores, pues se afirma en la demanda su condición de arrendatarios, mientras que al plantear el interdicto de recobrar en el año 1976 dijeron ser aparceros, afectando las consecuencias de sus propios actos al ejercicio de la acción, pues la condición de arrendatarios ha de tenerse en el momento de la transmisión de la finca, que no la tenían. Se afirma la caducidad de la acción porque la parte actora tuvo conocimiento pleno de la venta de la finca en el Juicio interdictal referido, al que se aportó el contrato de compraventa de la finca en la que estaba comprendida la parcela ocupada por los actores. Añaden los recurrentes que no concurren los presupuestos de la acción de retracto, se alude a la fijación, en su caso, del precio con arreglo al valor de mercado y es objeto de crítica la imposición de las costas, por considerar inaplicable el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada se opuso a las razones del recurso. Respecto de la alegación de falta de legitimación activa se dice que fue invocada para afirmar que los aparceros carecen de acción para ejercitar el retracto;si en el interdicto se nominaron aparceros, el devenir histórico ha determinado su condición de arrendatarios por la acreditación del pago de renta por los apelados, señalando la sentencia recurrida la irrelevancia de uno u otro carácter para el ejercicio de la acción de retracto. No ha caducado la acción, porque no se ha notificado la venta, ni han tenido los retrayentes conocimiento de la misma en la forma establecida por la Jurisprudencia, existiendo pleitos entre vendedores y compradores encuanto a la extensión de la finca y la inclusión en la misma de la parcela ocupada por los apelados, que solamente adquirieron debido conocimiento con el otorgamiento de la escritura pública, que recoge la posibilidad del retracto y, finalmente, se hace oposición a las razones adversas respecto del precio del retracto y de las costas procesales, interesando sean desestimadas.

SEGUNDO

Con apoyo en los apuntados razonamientos se insiste por las apelantes que en la sentencia recurrida se hace inadecuado rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, porque en la propia demanda dicen los actores que son arrendatarios de la finca litigiosa, condición que, conforme a la Jurisprudencia, ha de tenerse en el momento de la transmisión dela finca, no siendo preciso que se tenga dicha condición en el momento de retraer. Siendo esto cierto, según han señalado abundantes sentencias del Tribunal Supremo -por todas la de 3 de marzo de 1992-, en la de instancia se concreta la invocación de la falta de legitimación activa con referencia al primer presupuesto de fondo de la acción ejercitada para reiterar la carencia de la condición de arrendatarios de los actores, siendo aparceros, lo que es irrelevante, porque podían tener acceso a la propiedad mediante el retracto.

TERCERO

No discutiéndose en la alzada la legitimación activa ad procesum de los actores, discrepan las entidades apelantes del criterio de la Juzgadora de instancia cuando atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial señala que la acción de retracto no se condiciona por el hecho de que el arrendatario -o el aparcero- no ostente la condición de profesional de la agricultura, ni siquiera la de...

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